Sentencia N° 35 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de febrero de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 35, Exp. 12-1019, 14/02/2013
Expediente12-1019
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-02-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar la apelación interpuesta por Andy Beatriz Molina contra la sentencia del Juzgado Superior Primero que había declarado inadmisible su acción de amparo. La Sala argumenta que la parte actora había agotado la vía ordinaria y que la negativa de oír su apelación no se produjo dentro del lapso legal, lo que vulneró su derecho a la defensa. Por lo tanto, se revoca la decisión impugnada y se ordena que el tribunal de origen se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Cuando el legislador previó, la implementación de lapsos procesales, lo hizo estimando que los mismos eran suficientes, para que el órgano jurisdiccional y las partes, desarrollaran sus actividades, ejerciendo sus deberes u obligaciones por una parte, y cumpliendo con las cargas por la otra. Como garantía de que ello fuera así, y con intenciones de garantizar una máxima seguridad jurídica, se creó de forma paralela, el instituto de la preclusión, el cual se erigió como una sanción o castigo para las partes que no llevaron a cabo, o no cumplieron con sus cargas dentro del proceso. Ahora bien, para la existencia de una armoniosa relación procesal, la sanción no debe ser soportada solo por las partes en un proceso, las fallas y los incumplimientos por parte del director del proceso, también pueden ser atacadas y son susceptibles de reparación, dependiendo del mecanismo que sea utilizado para requerir resarcimiento. En casos como el de autos, cuando el juez no cumple su función dentro del lapso legalmente establecido para ello, aquella armonía ideal se rompe, porque desde ese momento, deja de existir certidumbre sobre la oportunidad de ocurrencia del pronunciamiento debido, y es por ello que se ha dicho que se rompe el principio de que las partes están a derecho, puesto que se hace inviable, exigirle actuación a las partes, cuando el órgano rector del proceso, no ha dado cumplimiento a la que le corresponde. Al producirse dicha ruptura, la causa entra en una parálisis que sólo puede ser recuperada a través de la notificación a las partes.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, contra la sentencia dictada, el 20 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado el 20 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2.- REVOCA la referida decisión. 3.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, con excepción del análisis de la causal de inadmisibilidad examinada en el presente fallo.