Sentencia N° 3494 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3494, Exp. 02-2867, 15/12/2003
Expediente02-2867
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por el defensor de Alexis David Vásquez Arnao, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la libertad personal. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción, pero la Sala Constitucional revocó esa decisión, declarando la acción inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordenó la compulsión del expediente para garantizar el debido proceso en el juicio oral del demandante.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, lo siguiente: La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se percató que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Alexis David Vásquez Arnao no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, los contenidos en los numerales 1, 2 y 5, al estimar que no se acompañó ningún documento que demostrase la cualidad de defensor; no se señaló la residencia o domicilio del agraviado; ni se explicó, en forma clara y precisa, el derecho constitucional vulnerado, así como los hechos que originaron esa situación. Ante la falta de cumplimiento de tales extremos la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiese la demanda de amparo, hecho que, a consideración del abogado accionante, fue cumplido cuando consignó el escrito de subsanación requerido. No obstante, esta Sala hace notar que el tribunal a quo obvió, en la orden de corrección, que, de igual forma, no se había cumplido con la indicación, de manera suficiente, del órgano judicial agraviante.
Dispositiva
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada, el 31 de octubre de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que estimó improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Alexis David Vásquez Arnao. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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