Sentencia N° 349 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0349, Exp. 17-0358, 25/07/2022
Expediente17-0358
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-25
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Yanina Coromoto Figueroa Barreto en representación de José Facundo Escalona Vivas. La acción fue presentada contra una decisión del Juzgado Superior Accidental que declaró inadmisible un recurso de apelación. La Sala ratifica su competencia y establece que la acción de amparo no cumple con los requisitos necesarios para su admisión, ya que no se evidencian violaciones a derechos fundamentales que justifiquen la tutela solicitada.
Extracto de la motiva
motivado a la oposición efectuada por terceros intervinientes, se puede entonces concluir, que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numerales 1) y 2), ut supra, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla, o bien cuando la misma no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Así se establece. (…) en caso de constatarse que dicho vicio se encuentra en una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, y haya adquirido el carácter de cosa juzgada, no presentaría un problema para la ejecución, siempre que no sea parte de los términos expuestos en la sentencia; en el presente caso solicita la querellante, que se establezca la inejecutoriedad del fallo dictado en el juicio principal. (…) Sin embargo, la supuesta indeterminación objetiva que contiene el fallo dictado por el Juzgado querellado, no corresponde determinarla a este Juzgado en Sede Constitucional, ya que ello atañe a un aspecto de legalidad formal de la sentencia, y en el caso de que efectivamente la sentencia adoleciera del mencionado vicio, el juez a quien corresponda llevar a cabo la ejecución de la sentencia, como garante del proceso y obligado a que la tutela judicial efectiva consagrada en el texto fundamental, se materialice, debe en base a dicho criterio llevar a feliz término la ejecución de la sentencia, y así se establece. (…) Aunando a ello, la querellante afirma que la decisión, que pretende a través de esta vía se declare inejecutable, fue dictada en el Año 2.008, y confirmada por el A-quem en el Año 2.010: y en el supuesto, de que el vicio de indeterminación objetiva al cual hace alusión la apoderada querellante como lesivo de derechos constitucionales, tuviere que ser resuelto en sede constitucional, se evidencia que han transcurrido sobradamente a la fecha de interposición del Amparo, seis (6) meses, y así se establece...’ (…) el accionante en su escrito de protección constitucional, no alegó la violación de un derecho fundamental; Antes por el contrario adujo el incumplimiento del Articulo 12 de Código de procedimiento en lo relativo al deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, y solo se limitó a señalar que la sentencia cuestionada violó ‘normas de orden público’, sin especificar los derechos constitucionales que considero lesionados por el fallo objeto de [a]mparo (...) Entonces, no se puede pretender a través de la vía expedite de amparo constitucional, que los hechos debatidos en un juicio principal se reabran y sean objeto de análisis, ya que atentaría flagrantemente, contra el debido proceso y contra las garantías del debido proceso y de la cosa juzgada.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de “amparo contra amparo” interpuesta por la abogada Yanina Coromoto Figueroa Barreto. SEGUNDO: ADMISIBLE, la referida acción de “amparo contra amparo”. TERCERO: IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de “amparo contra amparo” interpuesto por la abogada Yanina Coromoto Figueroa Barreto.