Sentencia N° 349 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 349, Exp. 01-0696, 26/02/2002
Expediente01-0696
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Hernández, Carmen Teresa Álvarez y Nicolás Cure Salazar. La acción fue ejercida contra la decisión de la Jueza Cuarta del Tribunal de Control que admitió la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en un proceso penal en el que los demandantes actuaban como víctimas querellantes.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo ha sido ejercida, conjuntamente con la de nulidad, contra la interlocutoria que pronunció, el 25 de agosto de 2000, la Jueza Cuarta del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decidió la admisión la solicitud fiscal de sobreseimiento referida ut supra, y de la misma ha entrado a conocer, en alzada, esta Sala, por razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue declarada inadmisible la precitada acción tutelar. Para decidir, la Sala observa: Según expresaron las accionantes de autos, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida, conjuntamente, con la de nulidad, para la impugnación de la referida decisión de admitir la solicitud fiscal de sobreseimiento. A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: “Ahora bien, el fallo que disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio...” (sentencia de 25 de enero de 2001; caso Víctor García Rojas y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis, al caso bajo análisis, toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha asentado, igualmente, esta Sala, sobre la relación apelación-amparo –pero, también, aplicable a la existente entre nulidad y la referida acción tutelar-: “Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser objeto del amparo, la dilación judicial como concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada al actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de marzo de 2001, mediante la cual fue declarada inadmisible la demanda de amparo constitucional que incoaron las abogadas Radalys Martínez León y Yasmín Martinho Piñango, en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ, CARMEN TERESA ÁLVAREZ y NICOLÁS CURE SALAZAR, contra la decisión de la Juez Cuarta del Tribunal de Control del mencionado Circuito, de admisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento anteriormente referida.

Palabras clave

amparo constitucionalnulidadderecho al debido procesofiscal del ministerio públicosobreseimientojuez de controlacción penalvictimas querellantes

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca