Sentencia N° 3489 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3489, Exp. 05-0634, 11/11/2005
Expediente05-0634
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-11-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Annella Armas Ponce contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que la accionante no agotó las vías ordinarias de impugnación, lo que constituye un requisito previo para la admisibilidad de la acción de amparo. Se destacó que la acción de amparo no es la vía idónea para restablecer la situación jurídica alegada, ya que existía un medio judicial ordinario, como el recurso de nulidad, que debía ser utilizado antes de recurrir al amparo.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación y, al respecto, observa lo siguiente: A juicio de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, ya que el Instituto del Patrimonio Cultural aplicó una sanción pecuniaria a la parte actora sin instruir el debido procedimiento. Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el amparo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante contaba con las vías procesales ordinarias de impugnación. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, verbigracia la establecida en sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001, (Caso: José Ángel Guía), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “(...) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANNELLA ARMAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.453, asistido por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, contra la sentencia dictada, el 20 de enero de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada ciudadana, contra acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-099/04 del 9 de septiembre de 2004 emanado del Instituto del Patrimonio Cultural. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo. Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

acción de amparodebido procesoderecho a la defensasanción pecuniariavías ordinariasinadmisiibilidadrecurso de nulidad

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