Sentencia N° 3485 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3485, Exp. 05-0526, 11/11/2005
Expediente05-0526
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-11
DecisiónPrejudicialidad

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una sentencia del Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que desaplicó parcialmente el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión se fundamentó en la inconstitucionalidad de la norma, que limitaba el acceso a medidas alternativas de cumplimiento de pena, afectando el derecho a la igualdad y la reinserción social de los condenados. La Sala declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad interpuesto contra dicha norma, resaltando la importancia de garantizar la supremacía constitucional y la protección de los derechos humanos de los penados.

Extracto de la motiva

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa la Sala a plasmar las siguientes consideraciones: El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional. De allí que el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado –que tiene efectos erga omnes- estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (Caso: Bernabé García). Ahora bien, la Sala observa lo siguiente: Consta en el Oficio N° 1CO-1204-05 del 28 de junio de 2005, remitido por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 en la causa penal seguida contra Hernán Rafael Hernández, sometida a revisión, quedó definitivamente firme, por haber fenecido el lapso para la interposición de los recursos ordinarios atinentes a agotar la segunda instancia, requisito sine qua non para la procedencia de la revisión. Con relación al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia N° 460 del 8 de abril de 2005 (Caso: Luis Américo Pérez y Otros), suspendió su aplicación al considerar que: “...La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social. En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que impide la revisión de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual aplicó el control difuso de constitucionalidad sobre el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano HERNÁN RAFAEL HERNÁNDEZ, quien se encuentra en el Internado Judicial del Estado Falcón, cumpliendo la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de robo simple. Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen.

Palabras clave

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