Sentencia N° 348 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0348, Exp. 17-0269, 05/08/2021
Expediente17-0269
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-08-05
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) contra la sentencia N° 1484 de la Sala Político-Administrativa, que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La decisión se fundamenta en la falta de elementos que justifiquen la revisión y en la preservación de la seguridad jurídica y la confianza legítima en el sistema judicial.
Extracto de la motiva
motivación ajena a la realidad fáctica del caso. En efecto, la decisión fundamenta sus motivos en un análisis ajeno a la realidad, en desconocimiento del caso planteado, sin ceñirse la Sala Político-Administrativa a lo alegado y probado en autos, por lo que se utiliza erróneamente la potestad o atribución del juzgar o sentenciar. De otra parte, según lo ha sostenido esa Sala Constitucional en diversas oportunidades, como excepción es posible declarar el fraude procesal, si los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario. Igualmente, esa Sala ha señalado especialmente en la sentencia N° 1042 del 18 de julio de 2012 (caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otro), que el [j]uez de oficio, puede eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. En efecto, en esa sentencia se sostuvo: …omissis… En esa misma sentencia, se concluye que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo en todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo del fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y que no obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente se afirmó en la misma, que en efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite que el [j]uez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público. Con relación al fraude procesal como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, esa Sala Constitucional en su sentencia N° 2.212 del 09/11/2001 (…) determinó que: …omissis… Por tanto, resultará forzoso para esa Sala en caso de declarar ha lugar el presente recurso de revisión, también declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en la causa identificada anteriormente como recurso de nulidad, desde la admisión en consecuencia deberá ordenar la reposición de la presente causa al estado de admisión, pues debe ser anulado el precitado juicio donde se produjo la sentencia objeto de revisión, y la totalidad de sus incidencias procesales… En el presente caso, debe actuar esa Sala en ejercicio de su función tuitiva del orden público, de acuerdo con lo que reglan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación, incluso ex officio en protección de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por la representación judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), supra identificado, de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el n.° 1484, publicada el 17 de diciembre de 2015.
Palabras clave
fraude procesaljusticiaorden públicoCódigo de Procedimiento Civiltutela judicialconstitucionalidadadministración de justicia