Sentencia N° 348 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de mayo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0348, Exp. 15-1208, 11/05/2018
Expediente15-1208
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-05-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había declarado con lugar un recurso de apelación y anulado una decisión anterior. La revisión se solicitó por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, quien argumentó que la sentencia recurrida incurrió en errores de valoración probatoria y vulneró sus derechos constitucionales. La Sala encontró que la juez de la causa no analizó adecuadamente las pruebas presentadas, lo que constituyó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Extracto de la motiva

motiva de su sentencia circunscribe ésta a afirmar, falsamente y omitiendo el análisis de otras probanzas, a lo que está obligado por imperativo de lo dispuesto en el artículo 509 del C.P.C., que en el caso de autos se observa que la única prueba que aportó el actor para demostrar un hecho controvertido, y con fundamento a la cual se declaró con lugar, la acción de resolución de contrato, se trata de una inspección extrajudicial… prosiguiendo: en consecuencia, tomando en consideración que la recurrida valoró como plena prueba una inspección extrajudicial promovida como única prueba (reiterando en esta falsedad), entonces juzgó que estaría ante un caso de excepción para la procedencia del amparo, declarando con lugar la acción intentada, o sea, declarando con lugar el recurso de apelación que el quejoso interpuso el 04/06/2015. La falsa motivación y omisión de análisis de todas las probanzas promovidas por el actor, tercero interesado en el amparo constitucional comentado, constituyen un suspicaz atentado contra la seguridad jurídica y de igualdad entre las partes habida consideración de que, como consta en autos a los folios 34 al 35 de la copia certificada en su foliatura original del expediente KP02-V-2014-833, la aludida parte actora y tercero interesado promovió dos probanzas: 1) el contrato de arrendamiento analizado por el juez a quo que declaró improcedente el amparo (folios [sic] de la foliatura actual), 2) la inspección judicial practicada al amparo de lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, mencionada también por la representación del Ministerio Público en el curso de la audiencia constitucional (foliatura actual [sic]), pero resulta que la citada juez superior omite pronunciarse y por supuesto no analizó el contrato que, el mencionado juez de primera instancia en sede constitucional, al referirse a dicho convenio asentó que la recurrida, en primer término analizó efectivamente el tema de la duración de la relación contractual, solo que lo hizo en sentido distinto al deseado (sic) quejoso, y al referirse a la interpretación que verifican los jueces en el seguimiento de la actividad que les es propia, invocó jurisprudencia de casación civil (…). Se desprende entonces del contenido de las actas procesales que el contrato además de correr en autos, promovido como prueba y como documento fundamental de la acción, fue visto y analizado por citado (sic) juez que declaró improcedente el amparo, pero no fue aludido ni analizado por la juez que revocó la sentencia que había declarado improcedente el amparo, incurriendo groseramente en incongruencia procesal negativa, en la cual reitera cuando se refiere a la inspección realizada antes del proceso pero no la analiza, ya que además de haber sido efectuada al amparo de lo preceptuado en el tantas veces invocado artículo 1429 del Código Civil, ha debido realizar el proceso intelectivo de analizarla conjuntamente con la practicada a instancia del mismo demandado quejoso, en el curso del proceso, transgrediendo descarada y reiteradamente el invocado artículo 509 del C.P.C., omitiendo comentar y analizar que el mismo tribunal a quo constitucional, al referirse a dichas probanzas, y premedito en plural, asentó lo siguiente: (Omissis) O sea, que no obstante haberse decidido en al (sic) a quo constitucional el punto en cuestión, refiriéndose a la existencia del contrato y los efectos de su interpretación legal, ello también le había sido advertido a la citada juez superior que conoció en apelación del amparo (KP02-R-2015-511), ANTES DE LA EMANACIÓN DE SU FALLO, mediante escrito de fecha 22/07/2015 (…). Por lo que resulta sospechosa de parcialidad la invocada incongruencia procesal omisiva si se estima, que el mismo quejoso y demandado perdidoso solicitó expresamente en su escrito probatorio que se analizara la inspección judicial promovida y evacuada a su instancia en el curso del proceso, pero la citada juez superior en su decisión revocatoria silencia totalmente esta segunda inspección, negándose a su análisis no obstante que el mismo quejoso la requirió invocando los principios de la unidad y comunidad probatoria, violando de esta manera la observancia de las formas procesales, así como los artículos 49 en su numeral 8 del texto constitucional, así como del 257 eiusem (sic), toda vez que la protuberante incongruencia procesal negativa determinó que la sentencia cuya revisión se solicita no se ajustó a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas, ya que existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que de no haberse incurrido en esta anomalía procesal la decisión necesariamente habría sido confirmar el fallo proferido en la primera instancia constitucional, pero las referidas omisiones lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso, divorciándose la sentenciadora de la decisión objeto de revisión (…). Por lo expuesto, se pone de bulto que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, y con ello una transgresión al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 8 del texto constitucional y que imponen, como en efecto lo solicito, se anule el referido fallo de la indicada fecha 28/07/2015.

Dispositiva

HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Whill R. Pérez C., apoderado del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, de la sentencia dictada, el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se anula, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, el 4 de junio de 2015, por el abogado Julio Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, contra la decisión dictada, el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Baudilio Velasco contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual debe tenerse como definitivamente firme.

Palabras clave

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