Sentencia N° 348 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 348, Exp. 06-0685, 01/03/2007
Expediente06-0685
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de comodato presentada por Simone Antonelli contra Rosaria Calabrese D'Stefano. La Sala concluyó que el Juzgado había excedido su ámbito de actuación al pronunciarse sobre la existencia de un contrato que no fue alegado por las partes, lo que generó una situación de indefensión para el demandante. Por lo tanto, se declaró con lugar la solicitud de revisión y se ordenó la anulación de la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró, en segunda instancia, la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato que ejerció el solicitante contra Rosaria Calabrese D’Stefano. Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: /(...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;...”. En lo que respecta a los actos jurisdiccionales definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido) Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos de juzgamiento definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos decisorios que han adquirido tal carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala posea la facultad de desestimación de cualquier pretensión de revisión, sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, severifique que la decisión cuya revisión se requiere, en nada contribuye a la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud pues del carácter excepcional y limitado que tiene la revisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso SIMONE ANTONELLI contra la sentencia que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de octubre de 2002. En consecuencia, ANULA dicho acto jurisdiccional y ORDENA que, previa distribución del expediente de la causa, se dicte un nuevo fallo en segunda instancia.

Palabras clave

comodatorevisiónsentenciaderecho a la defensadebido procesoimprocedenciacontratoEstado Carabobo

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