Sentencia N° 3477 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3477, Exp. 05-1988, 11/11/2005
Expediente05-1988
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por José Lucio González Flores contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declaró improcedente su acción de amparo constitucional. La apelación se fundamentó en la omisión de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de pronunciarse sobre el régimen de visitas solicitado por el accionante. La Sala consideró que no hubo dilación indebida por parte del tribunal de origen, ya que existieron justificaciones para la demora en la decisión.

Extracto de la motiva

Esta Sala considera necesario pronunciarse, en primer término, con relación a lo alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito de apelación, en el cual refirió que vista la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, se debía entender que éste aceptó los hechos. Al respecto se observa: Mediante sentencia n° 7/2000 (caso: José Amando Mejías), con el objeto de adaptar el procedimiento de amparo constitucional a las nuevas exigencias de ordenamiento constitucional, esta Sala fijó en forma vinculante el procedimiento que habría de regir este mecanismo de tutela de los derechos constitucionales y, en particular en el caso de amparos intentados contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, dejó sentado que: “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”. Como se puede apreciar, si bien la Sala dictaminó que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, producía los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, da lugar a la presunción de admisión de los hechos imputados a éste, para el caso del amparo previsto en el artículo 4 eiusdem se acotó expresamente que la incomparecencia del órgano jurisdiccional delatado como agraviante, no daba lugar a tal presunción, por lo que resultaba preciso que el juez constitucional se adentrara en el análisis del acto lesivo, para determinar la ocurrencia o no de una violación constitucional.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, la apelación que ejerció el accionante contra la decisión que dictó, el 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2.- CONFIRMA la decisión que dictó, el 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada intentada por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, actuando en su propio nombre y representación.

Palabras clave

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