Sentencia N° 3476 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3476, Exp. 03-0013, 11/12/2003
Expediente03-0013
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-12-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el amparo interpuesto por Hugo Romero Quintero contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado sin lugar su apelación sobre el ajuste de su pensión de jubilación. La Sala determinó que se vulneró el derecho a la jubilación, ya que el demandante no recibió el reajuste correspondiente tras su reingreso al Banco Central de Venezuela. La decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa fue anulada y se ordenó el reajuste de la pensión considerando el tiempo de servicio del demandante durante su reingreso.
Extracto de la motiva
La Sala señala que carece de fundamento la solicitud hecha por la representación del Banco Central de Venezuela consistente en que se declare inadmisible la demanda, por cuanto la misma habría sido interpuesta de manera extemporánea. En efecto, la Sala observa que la solicitud de inadmisibilidad se fundó en que, desde la fecha cuando se dictó la sentencia que se impugnó hasta el momento en que se propuso la demanda, pasaron seis (6) meses. Ahora bien, se encuentra que el 11 de julio de 2002 fue cuando el demandante tuvo conocimiento de la decisión que estima lesiva de sus derechos, razón por la cual cuando interpuso el amparo, el 7 de enero de 2003, no había transcurrido el lapso legal para la interposición de la demanda. Así se decide. Luego de la revisión de las actas del expediente, la Sala estima que la demanda de amparo debe declarase con lugar, por cuanto los hechos que fueron controvertidos en autos demuestran que se vulneró el derecho a la jubilación que dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, consta en autos que el demandante fue jubilado por el Banco Central de Venezuela en junio de 1984 y, luego, el 1º de septiembre de 1994, reingresó al Instituto Bancario que se mencionó, en el cargo de Primer Vicepresidente, donde permaneció hasta el 17 de agosto de 1998. Ahora bien, el tiempo de servicio que prestó el recurrente, desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 17 de agosto de 1998, no tuvo incidencia alguna en el monto de su pensión de jubilación, esto es, la jubilación no fue objeto de un recálculo, por cuanto el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela no disponía que se efectuara ningún reajuste en el supuesto del reingreso. El demandante sostuvo que posterior a su egreso, en 1999, el Reglamento que se citó fue modificado y ahora sí se ordena el reajuste de la pensión de jubilación. En criterio de la Sala, el régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 27 de junio de 2002. En consecuencia, se ANULAN los fallos que pronunciaron el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte de lo Contencioso Administrativo y se ORDENA al Banco Central de Venezuela el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, para lo cual deberá considerar el tiempo de servicio que prestó el recurrente en dicho Instituto desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 17 de agosto de 1998.
Palabras clave
amparojubilaciónpensiónBanco Central de Venezueladerechos constitucionalesreingresoreajustedue process