Sentencia N° 3470 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3470, Exp. 03-1236, 11/12/2003
Expediente03-1236
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-12-11
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la Ley de Descentralización y Transferencia de Recursos a los Municipios del Estado Guárico, interpuesta por el Gobernador del Estado. Se argumentó que la ley contraviene disposiciones constitucionales relacionadas con la descentralización y la transferencia de competencias. La Sala, tras analizar los argumentos, decidió no otorgar la medida cautelar solicitada, considerando que la suspensión de la ley podría generar descalabros en las finanzas públicas y afectar la prestación de servicios por parte de los Municipios.
Extracto de la motiva
En el caso bajo examen, el abogado Enrique Luis Fermín Villalba, actuando en su carácter de apoderado judicial del Gobernador del Estado Guárico, ha solicitado la declaratoria de nulidad absoluta de la Ley de Descentralización y Transferencia de Recursos a los Municipios del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico n° 56, Extraordinaria, del 9 de septiembre de 1996, por considerar que dicha ley es contraria en su totalidad a diferentes disposiciones constitucionales que contienen los principios del régimen de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional al Poder Estadal. En concreto, el recurrente formuló las denuncias siguientes: a) que la Ley de Descentralización y Transferencia de Recursos a los Municipios del Estado Guárico, mediante una técnica “paraconstitucional” creó un procedimiento para transferir a los Municipios competencias que la Constitución y las leyes atribuyen al Estado Guárico lo cual creó una situación de anarquía normativa en lo referido a los recursos destinados a financiar los servicios transferidos que se limitaban a la “construcción de obras”; b) que en la Ley impugnada se establece que el Estado Guárico debe transferir a los Municipios el veinte por ciento (20%) del monto que le corresponda por concepto de situado constitucional, lo cual es un monto adicional al veinte por ciento (20%) que les corresponde a cada uno según lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; c) que el contenido de la Ley recurrida desborda lo previsto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público dictada con base en el artículo 137 de la Constitución de 1961, pues en ésta se limitó el proceso de descentralización de la República a los Estados sin incluir a los Municipios; d) que la normativa es en su totalidad contraria a lo establecido en el artículo 157 de la Constitución de 1999 ya que la única finalidad de la misma es transferir recursos del Estado Guárico a los Municipios sin hacer referencia a la transferencia de competencias o de servicios; e) que la previsión en la Constitución de 1999 de la descentralización de los Estados a los Municipios no elimina la inconstitucionalidad de la ley estadal cuestionada, ya que la norma contenida en el artículo 165 constitucional consagra el principio de la relación de causalidad entre la competencia o el servicio transferido y los recursos transferidos su financiamiento, que precisamente es el que resulta vulnerado por la Ley cuestionada; f) que la antigua Asamblea Legislativa invadió competencias de la reserva nacional al extender la descentralización de los Estados a los Municipios aun cuando la Ley nacional la limitó de la República a los Estados; g) que la Ley de Descentralización y Transferencia de Recursos a los Municipios del Estado Guárico es también inconstitucional en la medida que pretende transferir a los Municipios competencias que son exclusivas de los Estados según la Constitución de 1961 y la Constitución de 1999; h) que el articulado de la Ley recurrida contraría lo dispuesto por el artículo 165 de la Constitución de 1999 pues aquél contempla la transferencia de competencias exclusivas del Estado Guárico mientras la norma constitucional sólo contempla la transferencia de servicios en las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público; i) que la Ley impugnada, por medio de una remisión expresa al artículo 4 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, procura transferir a los Municipios aquellas competencias que la República haya transferido al Estado Guárico en fraude a los artículos 157 y 165 constitucionales; j) que para transferir competencias o servicios concurrentes de los Estados a los Municipios es necesario que se dicte una ley nacional, por lo que la normativa impugnada también invade por esta razón la reserva nacional; y k) que la sustracción que habilita la ley cuestionada del cuarenta por ciento (40%) de los recursos propios del Estado Guárico constituye una violación del artículo 167 y la Disposición Transitoria Décima de la Constitución de 1999.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la petición de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial del Gobernador del Estado Guárico respecto de la Ley de Descentralización y Transferencia de Recursos a los Municipios del Estado Guárico. Publíquese y regístrese la presente decisión en el cuaderno separado del expediente n° 03-1236. Remítanse el mismo al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional para que continúe la sustanciación del procedimiento principal.