Sentencia N° 347 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 347, Exp. 07-1631, 07/03/2008
Expediente07-1631
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-03-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia N° 0028 dictada por la Sala de Casación Social, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por Edgar Benito Marín Medina. La Sala consideró que la sentencia cuestionada no aplicó el criterio jurisprudencial establecido en sentencias anteriores sobre el cómputo de los lapsos procesales, pero determinó que la revisión es facultativa y no puede ser entendida como una nueva instancia. Finalmente, se declaró que no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa que en el caso de autos, el ciudadano Edgar Benito Marín Medina solicitó la revisión de la sentencia N° 0028 dictada por la Sala de Casación Social el 31 de enero de 2007, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por atribuirle la inobservancia del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia “N° 00-1435” (sic) del 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sobre el cómputo de los lapsos y términos consecutivos. En este orden, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, en concordancia con el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante; siendo discrecional entrar a revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin. Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de enero de 2007, presentada por el ciudadano EDGAR BENITO MARÍN MEDINA, representado por el abogado Enrique Villalobos Gutiérrez. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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