Sentencia N° 3468 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3468, Exp. 04-1071, 11/11/2005
Expediente04-1071
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-11
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Humberto Reales Nieto contra la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que había declarado improcedente la demanda de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que el amparo no es un medio para reexaminar hechos ya juzgados y que no se comprobó la violación de derechos fundamentales en el fallo impugnado. El tribunal destacó que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia y que el demandante había tenido la oportunidad de alegar y probar en las instancias anteriores. Se reafirmó que la tutela del derecho al debido proceso no implica la revisión de errores en el juzgamiento, sino que debe seguir los medios establecidos en el ordenamiento jurídico. Finalmente, la Sala concluyó que la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia no incurrió en violación a derechos o garantías constitucionales, por lo que se confirmó el fallo que declaró improcedente la demanda de amparo.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, la demanda de amparo fue interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de octubre de 2003, mediante el cual declaró con lugar la apelación que propuso la ciudadana Ana Cenovia Guerra de Aranguren contra la decisión que produjo el Juzgado Decimoctavo de Municipio, de esa misma Circunscripción Judicial, el 16 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoó la referida ciudadana contra el ciudadano Humberto Reales Nieto y con lugar la reconvención que propuso el precitado ciudadano. Observa la Sala que la decisión contra la que se recurrió declaró improcedente la demanda de amparo constitucional por las razones a que se hizo referencia. Ahora bien, ciertamente, tal como lo estableció el a quo constitucional, en el juicio se satisfizo el doble grado de jurisdicción y, además, de los alegatos que expuso la querellante en su escrito de amparo se desprende que, a través de la presente demanda, se pretende el examen de los hechos y el derecho que llevaron al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la declaratoria con lugar del recurso de apelación que interpuso la ciudadana Ana Cenovia Guerra de Aranguren y, como consecuencia de ello, a la revocación de la sentencia del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial. Así pues, como fundamento de su solicitud, la parte invocó el agravio a su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la decisión que se impugnó –en su criterio- “violenta los principios legales establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se aparta radicalmente de lo alegado y probado por las partes en el proceso, que como ya señal[ó] y se desprende sin lugar a dudas de la valoración que hiciera el propio Juez que sentenció de los instrumentos producidos y hechos valer junto a la reconvención propuesta, que estaba plenamente probada la manifestación de voluntad por parte del arrendatario en adquirir el inmueble arrendado, único requisito contractual para que operara el supuesto de procedencia establecido en la Cláusula Décimo Primera del Contrato de Arrendamiento quedando en consecuencia rescindido el mismo, estando probado y reconocido por el sentenciador de igual forma el pago de la inicial y el precio de venta, lo que evidentemente constituye una violación flagrante a la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Constitución, toda vez que se niega lo que se alegó y probó, y se reconocen hechos silenciados, no alegados ni probados por el demandante en su libelo como era el recibo de trescientos mil bolívares como parte del precio del inmueble.”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que dictó, el 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación que declaró improcedente la demanda de amparo que incoó el ciudadano HUMBERTO REALES NIETO contra el veredicto que pronunció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de octubre de 2003. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

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