TSJ/SC, Sent. N° 0346, Exp. 22-0495, 14/07/2022
Extracto de la motiva
Ahora bien, una vez reflejado lo anterior, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en cuestión y en este sentido observa que para decidir y entrar a analizar el presente recurso, es importante señalar y establecer todo lo atinente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, quienes cuentan con protección integral al ser reconocidos como sujetos plenos de derecho, según lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente reconocidos en los artículos 10 al 13 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 5 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, la cual fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 2989, y ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial No. 34.541. De acuerdo con la norma anteriormente invocada, esta [j]uzgadora observa que el texto constitucional da un trato especial a los derechos fundamentales del niño cuando establece en su artículo 78 que: ‘…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…’, razón por la cual el Estado instituye este tipo de protección especial con prioridad absoluta, siguiendo los principios de la [d]octrina de [p]rotección [i]ntegral, para lo cual se debe tomar en cuenta la premisa fundamental que es el [p]rincipio del [i]nterés [s]uperior de los niños, niñas y adolescentes, así como la prioridad absoluta de todos sus derechos y garantías, que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en las decisiones y acciones que les conciernen, como lo establece la [l]ey de regula la materia, como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8, la cual tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección del Estado, la sociedad y las familias que debe brindársele desde el momento de su concepción, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ahora bien, una vez establecido anteriormente que todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho, y que los mismos cuentan con una debida protección integral, y gozan del principio de prioridad absoluta establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual copiado a la textualmente establece: …omissis… Establecido lo anterior, el presente caso que nos ocupa sobre un [r]ecurso de [a]pelación, ejercido en la causa principal, contentiva de [r]estitución [i]nternacional, incoado por las ciudadanas abogadas MAR[Í]A VICTORIA HEREDIA ROJAS y LUZ VER[Ó]NICA CAÑAS IZAGUIRRE (…) actuando en su carácter de [a]poderadas [j]udiciales del ciudadano ROBERTO LEONE, de nacionalidad [i]taliana, [t]itular de [p]asaporte Nro. YB6868778, domiciliado en Verona, Lungadige Campagnola, Nro. 16, Código Fiscal LNE RRT 71P17 H7835, mediante el cual apelan de la [s]entencia [d]efinitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha cinco (05) de mayo de 2022 (…) la cual declar[ó] [s]in [l]ugar la [r]estitución [i]nternacional de los niños (…) de actualmente seis (06) y cuatro (04) años de edad, nacidos en Italia en fecha 20/08/2015 y 12/05/2018.- Siendo así las cosas, es importante destacar por esta [s]uperioridad que la [r]estitución [i]nternacional de los [n]iños, [n]iñas y [a]dolescentes, es un procedimiento especial llevado por ante la [l]egislación [v]enezolana; en virtud que los instrumentos jurídicos que regulan este tipo de casos son el Convenio de la Haya del 25 de Octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.- El Convenio de la Haya, sobre los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es un convenio que fue firmado el 25 de octubre de 1980, y entr[ó] en vigencia desde el 01 de [d]iciembre de 1983. La República Bolivariana de Venezuela, lo suscribió y ratific[ó] el 16 de [o]ctubre de 1996, entrando en vigencia en nuestra legislación el 01 de [e]nero de 1997. Asimismo Venezuela, hizo una reserva legal al artículo 26 del convenio, en los siguientes términos: ‘…Todas las comunicaciones para la Autoridad Central deben estar redactadas en idioma español. La República de Venezuela no está obligada a asumir ninguno de los gastos mencionados en el parágrafo tercero del artículo 26…’. - Ahora bien, este Convenio, tiene como objetivos: 1. Asegurar la [r]estitución [i]nmediata de los menores trasladados o retenidos ilícitamente en cualquiera de los países contratantes y; 2. Velar porque los derechos de custodia y visita vigentes en dichos países sean respetados en los demás Estados contratantes.- Por su parte, establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: …omissis… En base de lo anteriormente indicado por esta [o]peradora de [j]usticia, y teniendo en cuenta que la República Bolivariana de Venezuela, suscribió y ratificó el Convenio de la Haya del 25 de Octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; y en virtud que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las contenidas en la Constitución y las Leyes, es por ello necesario determinar por esta [s]egunda [i]nstancia su debida aplicación en el presente caso, por cuanto el mismo versa sobre una [r]estitución [i]nternacional, con ocasión de la sustracción de los niños (…) de actualmente seis (06) y cuatro (04) años de edad, nacidos en Italia en fecha 20/08/2015 y 12/05/2018, desde Italia ([p]aís [r]equiriente), hasta la República Bolivariana de Venezuela ([p]aís [r]equerido). - Siendo así las cosas, aleg[ó] la parte recurrente en su escrito de formalización y en la audiencia oral y pública de apelación, que por tratarse el presente caso de [r]estitución [i]nternacional, que se rige por el Convenio de la Haya de 1980, sobre los Aspectos Civiles de S