Sentencia N° 346 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de marzo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 346, Exp. 08-1515, 27/03/2009
Expediente08-1515
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2009-03-27
DecisiónNO ACEPTA LA COMPETENCIA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de hábeas data interpuesta por William Rodríguez Maldonado y César Augusto Torres Pérez, quienes solicitaban información sobre irregularidades en su proceso penal. La Sala determinó que la acción debía tramitarse como un amparo constitucional y no como hábeas data, ya que los quejosos no buscaban la creación de una nueva situación jurídica, sino el acceso a información y una respuesta del tribunal. Finalmente, la Sala declinó la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Extracto de la motiva
Esta Sala ha hecho la distinción entre una acción de amparo y una acción de hábeas data, a los fines de la determinación del tribunal competente para el conocimiento de las mismas, así como del procedimiento aplicable en uno u otro caso. La diferencia entre amparo y hábeas data se basa en que, a través del primero, no se pueden constituir derechos sino restablecer los mismos. En el caso de autos, debe determinarse si las situaciones que se denunciaron deben tramitarse a través de una acción de amparo constitucional o de hábeas data. Esta Sala, en sentencia N° 352 del 24 de febrero de 2006 (caso: Alfredo José Fajardo Ochoa), estableció una diferencia básica entre el amparo constitucional y el hábeas data para que así se pueda determinar, con fundamento en la pretensión que se deduzca, cuál es la vía judicial idónea. En el fallo in commento, se precisó lo siguiente: 'La diferenciación entre amparo o habeas data se basa en que, a través del primero, no se puede constituir derechos, sino restablecerlos, lo cual implica, necesariamente, que el demandante es el titular del derecho cuya infracción alega.'
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAM RODRÍGUEZ MALDONADO y CÉSAR AUGUSTO TORRES PÉREZ, ya identificados, contra el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida y DECLINA la competencia para el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Palabras clave
amparohábeas dataderecho a la informacióndebido procesocompetenciaCódigo Orgánico Procesal PenalCódigo PenalLey Orgánica de Amparo