Sentencia N° 3459 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3459, Exp. 03-0964, 10/12/2003
Expediente03-0964
PonenteJesús Eduardo Cabrera Romero
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Arturo Contreras Suárez en defensa de Jean Gregory Torres Vera. Se argumenta que se vulneraron los derechos constitucionales del imputado al mantenerlo sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. La Sala reitera la importancia de la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción y la necesidad de evitar dilaciones injustificadas en el proceso penal.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa: Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, la ley adjetiva penal estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Al respecto, estima la Sala preciso reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) donde apuntó: “...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 27 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

amparocoerción personalderechos constitucionalesproporcionalidadtutela judiciallibertad personalCódigo Orgánico Procesal Penal

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