Sentencia N° 3456 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3456, Exp. 03-0786, 10/12/2003
Expediente03-0786
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-10
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por Juana Pabla Melgarejo de Cuello, representada por la abogada Eduvigis Useche Molina, contra una sentencia dictada el 2 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La acción se fundamenta en la alegación de violaciones a derechos constitucionales en la decisión del juzgado de alzada, que anuló una experticia complementaria al fallo anterior.
La Sala examina la competencia para conocer de la acción de amparo y determina que la acción es admisible prima facie, pero al analizar el fondo, concluye que no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión. Se argumenta que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer los recursos legales disponibles y que la decisión impugnada no incurrió en usurpación de funciones ni abuso de poder.
Finalmente, se resuelve que la acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, declarando la improcedencia de la misma y reafirmando la fuerza de cosa juzgada de la sentencia previamente dictada.
Extracto de la motiva
En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de: “las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. De esta forma, observa esta Sala que, en el caso de autos, se ejerce la presente acción, contra una decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
Ahora bien, de un examen pormenorizado del expediente, se observa que el accionante en amparo denuncia como causa generadora de la violación a sus garantías constitucionales la sentencia dictada el 2 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dispuso que: “Ya sobre el mérito de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, que constituye el tema, de apelación, se observa que el fallo apelado desestima la impugnación de la experticia complementaria de la sentencia que puso término al proceso y le otorga pleno valor, ordenándole pagar lo que arroja dicha experticia, al considerar que el experto al calcular ‘la corrección monetaria sobre Bs. 2.190.000,00 – sumatoria de las cantidades cuyo pago se condenó- ocurrida en el período que va desde septiembre de 1990 hasta junio de 1998, en base al IPC correspondiente a ese tiempo, actuó ajustado a los términos en que fue acordada’. Ha sido, pues, cuestionada la experticia complementaria del fallo por haberse excedido de los límites del fallo. La pregunta es de cual fallo: ¿del dictado por el Juzgado Superior Séptimo dictado el 13.12.1995?; o ¿del auto interpretativo del a quo del 16.07.1998, en cual, decidiendo sobre puntos no controvertidos en el proceso estableció una condena accesoria, no solicitada en el libelo, como lo es la indexación. Pues, bien, considera esta Alzada que la sentencia definitiva dictada en el proceso, es la que puede ser objeto de la experticia y no el auto que la pretende interpretar, por muy firme que supuestamente haya quedado, ya que lo que tiene es apariencia de cosa juzgada, por cuanto ni las partes ni el juez están autorizados para subvertir el orden procesal e inaplicar normas de orden público, haciendo prevalecer su criterio sobre lo decidido por un Superior. Admitido sería aceptar el desorden procesal y que las instancias inferiores, por las razones que fueran, se negaran a acatar lo decidido por su Superior jerárquico. ASI SE DECLARA.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JUANA PABLA MELGAREJO DE CUELLO, representada por la abogada EDUVIGIS USECHE MOLINA, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.