Sentencia N° 3454 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3454, Exp. 04-1018, 11/11/2005
Expediente04-1018
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-11-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pablo Ramos en representación de JUAN CARLOS RINCÓN PINTO. La acción fue presentada contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia que revocó una medida cautelar de libertad. La Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que el accionante no había agotado las vías judiciales ordinarias, específicamente el recurso de apelación.
La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que el recurso de apelación era el medio adecuado para resolver la situación jurídica del accionante. En consecuencia, se concluyó que la acción de amparo no era procedente dado que existían mecanismos judiciales que permitían una protección eficaz de los derechos alegados. Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
La decisión se fundamentó en la necesidad de agotar las vías ordinarias antes de recurrir a la acción de amparo, reafirmando así la importancia de seguir los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
Esta Sala observa que, si bien lo que alega la parte actora como hecho lesivo de sus derechos constitucionales –tal como se señaló anteriormente- fue la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad del accionante, por parte del Juzgado accionado, así como que la condena fue impuesta bajo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y no por el que estaba vigente para el momento en que se cometió el delito en cuestión, la Sala considera que ambas situaciones podían ser perfectamente restablecidas, a través de los mecanismos procesales ordinarios para ello.
El anterior criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN PINTO. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 12 de abril de 2004, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Palabras clave
amparo constitucionalrecurso de apelaciónderechos fundamentalesmedida cautelarCódigo Orgánico Procesal Penalinadmisibilidadrevocatoria