Sentencia N° 3451 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3451, Exp. 05-1453, 11/11/2005
Expediente05-1453
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2005-11-11
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada María Alejandra Correa en representación de la empresa SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK, C.A. respecto a la sentencia n° 3028 dictada el 14 de octubre de 2005. La solicitud se fundamenta en la necesidad de aclarar la fecha de inicio del lapso de caducidad para la acción de amparo constitucional, argumentando que este lapso no comienza a contar hasta que la sentencia lesiva no esté firme.
La Sala, al examinar la solicitud, determinó que la figura de la aclaratoria es aplicable y que la solicitud fue presentada dentro del plazo establecido. Sin embargo, concluyó que no existía un punto dudoso que ameritara la aclaratoria, ya que la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo se basó en el cumplimiento del lapso de caducidad de seis meses, el cual había vencido antes de la interposición de la acción.
Finalmente, la Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, reafirmando que las alegaciones de la parte solicitante no constituían un motivo suficiente para modificar la decisión original.
Extracto de la motiva
La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 19, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(...) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”. De igual forma, se establece que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto). En este sentido, se observa que, en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria ha sido presentada el 17 de octubre de 2005, esto es, al día siguiente de la publicación del fallo que se pide sea aclarado, por lo que al estar conforme con la norma citada anteriormente, esta Sala procede a examinarla, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones: En la decisión n° 3028 del 14 de octubre de 2005, esta Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes judiciales de la empresa SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK, C.A. contra la decisión dictada el 02 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el lapso de caducidad de seis meses (6) para interponer la acción de amparo, a partir del hecho lesivo. Tomando en consideración la fecha en que fue dictada la “sentencia interlocutoria”, vale decir, el 2 de junio de 2004, esta Sala observó que a partir de ese momento, ya las partes se encontraban a derecho. Ahora bien, de las actas del expediente se puede constatar, que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala, el 6 de julio de 2005, contra la sentencia interlocutoria dictada el 2 de junio de 2004, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a consideración del accionante resultó lesiva a sus derechos constitucionales, motivo por el cual, acude a esta máxima instancia por vía de amparo para impugnarla, sin prever que para el momento en que introdujo la solicitud de amparo en contra la sentencia presuntamente lesiva, ya había transcurrido más del lapso establecido en la ley para interponerla. En tal sentido, de acuerdo al cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 2 de diciembre de 2004, por lo que operó el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, como así lo estableció el fallo objeto de esta aclaratoria.
Dispositiva
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana María Alejandra Correa, titular de la cédula de identidad número 9.966.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.864, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK, C.A. de la sentencia N° 3028, dictada el 14 de octubre de 2005. Publíquese, comuníquese y regístrese.