Sentencia N° 345 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0345, Exp. 24-0730, 25/03/2026
Expediente24-0730
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Neptalí Antonio García de Abreu, en contra de la sentencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones que había declarado la nulidad de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia. La Sala constató que la decisión impugnada carecía de la debida motivación, lo que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión recurrida.

Extracto de la motiva

Que el Ministerio Público fundamentó el recurso de apelación en la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal de Control no efectuó el debido análisis de los requisitos de la acusación fiscal ya que como punto previo declaró la nulidad absoluta de la causa por cuanto no se evidenciaba la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, lo que no era cierto ya que el 21 de agosto de 2015 los funcionarios encargados de la investigación (CONAS) recibieron la denuncia y notificaron telefónicamente al Fiscal de guardia, quien ordenó la práctica de diligencias necesarias y urgentes, conforme lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el expediente por el Fiscal actuante -previa distribución- el 27 de agosto de 2015, realizando en esta última fecha la orden de inicio de la investigación y que, por lo tanto, se violentaron normas revestidas de carácter de orden público, como lo son las normas del proceso, afectando los derechos al debido proceso y a la defensa, decretando la nulidad absoluta por un acto que se puede subsanar con un sobreseimiento provisional o en su defecto decretando la nulidad relativa, toda vez que es un defecto de forma y no de fondo. Que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público afirmó “(...) que la recurrida ha podido decretar un sobreseimiento provisional. Entonces, como (sic) es que hay inmotivación y luego arguye, ella misma, que cabía un sobreseimiento provisional y no el definitivo dictado por la recurrida” (Negritas y subrayados del original). Que “[l]a conducta jurisdiccional de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituye un grave desorden procesal y una afrenta a una sana y recta impartición de justicia, lo cual da con el suelo a la majestad del sistema de justicia. Constituye un abuso extremo no analizar en su contexto los recursos de apelación, tampoco su contestación, y proceder a destacar un vicio que no contiene ninguno de los recursos de apelación que fueron propuestos, y a su vez, declara con lugar esos dos medios de impugnación, sin analizarlos y razonar porque (sic) le generan la convicción para anular la decisión” (Corchetes de la Sala). Que la sentencia accionada no refiere del vicio delatado por la representante del Ministerio Público; no obstante, “(...) declaró con lugar este recurso de apelación, siendo que esta denuncia, ni siquiera fue analizada, y no fue declarada con lugar por la alzada, esta denuncia no forma parte del fundamento de la sentencia”. Que el Ministerio Público en su recurso de apelación señaló como segunda denuncia la “violación al debido proceso por error en la aplicación de la norma jurídica” por cuanto el Tribunal de Control con su decisión incurrió en una “extralimitación de sus atribuciones” atribuidas en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la sentencia accionada “(...) en ninguna parte se alude a este vicio de la denuncia, solamente se hace la transcripción únicamente, pero análisis no existe. Tampoco, con base a ella se declaró con lugar el recurso de apelación. Este, fue declarado con lugar, con base a una causal traída al proceso por la Alzada. La Alzada, destacó que la recurrida no especificó uno de los dos supuestos de sobreseimiento de la causa que prescribe el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. Que “(...) esto es irracional e ilegal, por cuanto el fundamento legal utilizado por la Alzada no consta en este recurso de apelación y menos en esta última denuncia. Por ende, se extralimitó en sus funciones o actividad juzgadora, al declarar con lugar ambos recursos sin que ninguno de ellos, haya denunciado el vicio que acogió la Alzada al declarar con lugar ambos medios de impugnación”. Que “[c]on respecto a los dos escritos de contestación, no les dispensó ningún análisis, los silenció absolutamente, violando descaradamente, la tutela judicial efectiva debida a mi persona y al resto de los imputados, mi derecho a la defensa, dignidad, y debido proceso, por cuanto mi defensa técnica fue muy clara, en precisar sobre las bondades, razón y legalidad del auto impugnado. Allí, exaltó el hecho, de que la nulidad de las pruebas del Ministerio Público, decretada por la recurrida estaba bien fundada. En consecuencia, el sobreseimiento de la causa, era una consecuencia de esa nulidad. Estos argumentos ameritaban una respuesta en alzada” (Corchetes de la Sala).

Dispositiva

Se declara con lugar la acción de amparo constitucional, se anula la audiencia preliminar realizada el 07 de marzo de 2022 y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto.

Palabras clave

nulidadproceso penalderechos fundamentalesdebido procesoapelaciónfiscalíajusticia

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