Sentencia N° 345 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de mayo de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 345, Exp. 17-0295, 16/05/2017
Expediente17-0295
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-05-16
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Alicia Mercedes Sarcos Mijares, quien impugnó una decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de Carabobo que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala determinó que la decisión del tribunal inferior se basó en la falta de agotamiento de las vías ordinarias, lo que justificó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. La Sala concluyó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas constitucionales y, por tanto, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Resulta claro que no hay lugar a la consulta obligatoria de los fallos dictados en materia de amparo, por ello y según el análisis acucioso realizado sobre las actas que dan cuerpo al presente expediente, se considera ajustado a derecho la tramitación procedimental que se le dio al conocimiento de la acción de la amparo constitucional que fue incoada por la ciudadana Alicia Mercedes Sarcos, aquí requirente de revisión, en contra de las sociedades mercantiles Incisan Otipsa Instalaciones, C.A. y Empresas Clover, C.A., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Precisado lo anterior, entiende esta Sala que la intención de la solicitante de revisión es el cuestionamiento del decreto de inadmisibilidad contenido en la sentencia objeto de examen, de allí que deba resaltarse que reiteradamente ha sostenido esta Sala que la revisión no constituye y no debe ser entendida ni empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen por parte de este órgano jurisdiccional, sino que se erige como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, cuyos supuestos supuestos están claramente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia vinculante de este máximo órgano.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el apoderado judicial de la ciudadana ALICIA MERCEDES SARCOS de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la referida ciudadana contra las sociedades mercantiles Incisan Otipsa Instalaciones, C.A. y Empresas Clover, C.A. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.