Sentencia N° 345 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 345, Exp. 04-2252, 31/03/2005
Expediente04-2252
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-31
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión de la Sala de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por FUNERARIA MEMORIAL, C.A. La Sala concluyó que la decisión impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, al no permitirle impugnar el sobreseimiento dictado en el proceso penal. La Sala determinó que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a la víctima el derecho de interponer recursos de apelación y casación contra el sobreseimiento, lo que fue ignorado por la Sala de Casación Penal.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia del 23 de junio de 2004, desestimó -por inadmisible- el recurso de casación propuesto por el abogado Gastón Miguel Saldivia, apoderado judicial de la Funeraria Memorial, C.A. Fundamentó la Sala de Casación Penal el referido fallo, en lo siguiente: Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala, dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, observa: El ciudadano Fiscal Quincuagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado Oswaldo Borrero, solicitó el sobreseimiento de la investigación abierta contra los ciudadanos Loreto Melquíades Chirinos, Luis Enrique Pérez Benedetti, Luisa Margarita Luzardo de Pérez, Patricia Antón Moreno, Ramona Arévalos de Chirinos, Rosa Panchita Díaz, Alicia Voz de Torres, Julia Blanco y Victoria Voz de Martín, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, por cuanto los hechos denunciados no configuraban ninguna figura delictiva. Dicho sobreseimiento fue decretado por el Tribunal N° 9 de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra los autos que, en la etapa de investigación del proceso, decreten el sobreseimiento. En concepto de esta Sala, la referida norma no es aplicable en el caso planteado en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4 (sic), de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Por consiguiente, la norma invocada (artículo 325), referente a la procedencia del recurso de casación respecto al sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria del proceso, no es aplicable, en cuanto al recurso de casación se refiere, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. En efecto, el artículo 19 de la Constitución reconoce el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deben abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución y, la norma referente al recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es un deber de la exclusiva competencia de esta institución (artículo 285, numeral 4 (sic) de la Constitución). Cabe señalar, a mayor abundamiento, que los principios de la tutela judicial efectiva, son de jerarquía constitucional (artículos 26 y 49). En consecuencia, el acceso al procedimiento, no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejo dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos señalados. No puede, en consecuencia, ser compelido a ello, como ocurría en la legislación inquisitiva derogada. El recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. Ello implica la ineptitud de una sentencia de casación que tendiera a imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Se trataría, en consecuencia, de casaciones inútiles que, no sería, por lo demás, deseable propiciar.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO y MIGUEL CALVO, en su carácter de apoderados judiciales de FUNERARIA MEMORIAL, C.A., de la decisión de la Sala de Casación Penal No. 224 del 23 de junio de 2004, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la prenombrada sociedad mercantil. En consecuencia, ANULA la referida sentencia No. 224 del 23 de junio de 2004 y ordena se dicte nueva decisión sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con estricta sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo.

Palabras clave

tutela judicial efectivarecurso de casaciónsobreseimientoderechos de la víctimaCódigo Orgánico Procesal Penaljurisdicciónprincipio acusatorio

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