Sentencia N° 345 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 345, Exp. 02-1319, 20/02/2003
Expediente02-1319
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-20
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional presentada por Carlos Augusto Belandria Rodríguez. La Sala considera que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el procedimiento disciplinario cumplió con las pautas legales establecidas. Asimismo, se desestima la alegación de violación del derecho a la libertad de expresión, argumentando que no se constató tal violación en el caso.

Extracto de la motiva

La pretensión de amparo constitucional se planteó en virtud de la supuesta lesión a los derechos fundamentales del actor en el marco del procedimiento disciplinario que se incoó en su contra por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira. En concreto, alegó que se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso desde que el procedimiento que se siguió no garantiza el correcto uso de los medios de defensa y, de otra parte, su derecho a la libertad de expresión y a la información oportuna, veraz e imparcial, desde que el supuesto motivo de la averiguación en su contra lo fueron las declaraciones que diera el actor a varios medios de comunicación en relación con un caso concreto en el que actuaba como representante. Respecto de la violación del derecho a la defensa y debido proceso, la Sala coincide con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aunque con fundamento en distintas razones, en la improcedencia de tal alegato de violación constitucional. En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, el estado en que se encontraba el procedimiento disciplinario en el que, supuestamente, se violaron los derechos del accionante. En este sentido, se observa que en el momento cuando se inició la demanda de amparo se realizaban las averiguaciones previas para la determinación de si había lugar o no a la formación de la causa. Así, consta en los autos copia de la boleta de 12 de junio de 2000 por la que el Tribunal Disciplinario notificó al actor que se acordó la apertura de una averiguación en su contra y que, en tal sentido, se le solicitó que comparezca a rendir declaración ante dicho organismo, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Abogados. La naturaleza jurídica de dicha averiguación se desprende, precisamente, de esa norma legal y los artículos subsiguientes, que son del tenor siguiente: Artículo 63: Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los contemplados en el artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En caso afirmativo, el indiciado será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación en toda la secuela del proceso. Artículo 64: Después de la declaratoria de haber lugar a la formación de la causa, el Tribunal pasará las actuaciones al Fiscal, una vez tomado el juramento de Ley, para que actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable al caso, y decida dentro de los diez días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el acusador particular formulare cargos por su parte. Haya o no cargos, se abrirá la causa a pruebas durante el lapso de veinte días, al cabo del cual, se fijará uno de los tres días hábiles siguientes para oír los informes de las partes. El Tribunal podrá mandar a evacuar las pruebas que considere necesarias al esclarecimiento del hecho. Artículo 65: Concluido el acto de informes el Tribunal entrará de inmediato en conferencia y permanecerá en sesión hasta dictar sentencia. En la determinación, calificación de los hechos y la culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado y decidirá por mayoría. De allí que el actor intentó la demanda de amparo cuando la causa aún estaba en la etapa previa o indagatoria del procedimiento disciplinario, etapa que se dirigía a la determinación de si existían o no méritos para la formación de la causa. Y es en ese sentido que la boleta que se dirigió al actor se limitó a citarle para que compareciera a rendir declaración. Ya señaló la Sala en anteriores oportunidades la improcedencia de las pretensiones de amparo que se incoen contra la apertura de un procedimiento disciplinario, salvo circunstancias excepcionales, ante la imposibilidad de violación de derechos en esta etapa del procedimiento. Así, en sentencia nº 1763 de 31-7-02 (caso Carmen Mireya Tellechea de Lunar y otros) se estableció: “...Lo dicho anterior, hace considerar a esta Sala que la sola apertura de una investigación disciplinaria no es susceptible de generar violaciones constitucionales, por el contrario, será en el procedimiento que se lleve a cabo en donde podrían -eventualmente- configurarse violaciones constitucionales. Este no es el caso de autos, en donde las accionantes consideran que con sólo el auto de apertura de investigación disciplinaria se les han vulnerado sus derechos constitucionales, lo cual esta Sala estima que no es posible la violación de derechos constitucionales...”. Por tanto, en lo que se refiere a la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso en el curso de la averiguación que se inició en contra del actor, la demanda resultaba improcedente, desde que el Tribunal Disciplinario se limitó a informarle de la apertura de la averiguación y, consecuentemente, fijó oportunidad para que rindiera declaración y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos que se expusieron, la sentencia que dictó, el 29 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo constitucional que ejerció el abogado Carlos Augusto Belandria Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, contra los ciudadanos Francisco Rodríguez Nieto, Yolanda Colmenares Villamizar y Rafael Aarón Díaz Ramírez, miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesolibertad de expresiónprocedimiento disciplinarioCódigo de Ética ProfesionalCorte Primera de lo Contencioso Administrativoderechos fundamentales

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