Sentencia N° 3448 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3448, Exp. 03-1356, 09/12/2003
Expediente03-1356
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la abogada Omaira Parada Aparicio en nombre de Nais Josefina Rodríguez de Betancourt, contra un auto del Juzgado Primero de Primera Instancia que ordenó reponer la causa. La Sala consideró que la apelación era inadmisible, ya que el acto impugnado era un auto de mero trámite y no una decisión de fondo. Se revocó la sentencia del Juzgado Superior que había declarado sin lugar el amparo incoado.

Extracto de la motiva

Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación: En el caso bajo estudio, se intentó acción de amparo constitucional contra el auto dictado, el 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó reponer la causa al estado en que se fije un lapso para reanudar el proceso. En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial consideró que la presunta lesión denunciada podía ser subsanada a través del recurso de apelación, por lo tanto, declaró “sin lugar” el amparo incoado. Al respecto, la Sala debe precisar que el argumento esgrimido por el mencionado Juzgado Superior se corresponde a una causal de inadmisibilidad y no a una razón de improcedencia, por lo tanto, resulta impropio, en tal sentido, declarar “sin lugar” el amparo intentado sino inadmisible. En este sentido, debe indicarse que la inadmisibilidad y la improcedencia son completamente distintas, porque la primera implica un examen de la demanda, para verificar si es apta para que el juez entre a conocer del fondo de controversia, y la segunda implica que ya el juez se aboque o se pronuncie sobre el mérito de la pretensión. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala verifica que la accionante no acudió al mecanismo de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, tal y como se indicó en la sentencia objeto de apelación. No obstante, como se constata que el presunto acto lesivo es un acto de mero trámite, pues es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales destinadas a asegurar la marcha del procedimiento, es decir, no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (Crf. sentencia nº 3255/2002 del 13 de diciembre), el mecanismo idóneo para enervar sus efectos no era la apelación, como indicó la recurrida, sino la solicitud de revocatoria por contrario imperio (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, el recurso de apelación se intenta contra sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), pero no contra autos de mero de trámite, para los cuales existe un medio de impugnación específico, la revocatoria por contrario imperio. En atención a lo anterior, al no haberse activado tal vía recursiva, y al no constar una situación que amerite la tutela judicial en forma directa, no resta más que concluir que se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Omaira Parada, contra el fallo dictado, el 8 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se REVOCA. En consecuencia, la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Nais Josefina Rodríguez de Betancourt, es inadmisible. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionalapelacióninadmisibilidadjuzgado superiordecisión interlocutoriarecurso de revocatoriadaño moral

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