Sentencia N° 3444 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3444, Exp. 03-2113, 09/12/2003
Expediente03-2113
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-09
DecisiónConfirmada

Resumen

La Sala Constitucional del TSJ confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Francis Lisbeth Medina de Pernía, argumentando que la acción no fue incoada contra la medida privativa de libertad, sino por la imposibilidad de recibir atención médica. Se establece que la accionante debía solicitar directamente al Juzgado de Control las medidas necesarias para su atención médica, y no ante la Corte de Apelaciones. Además, se exhorta al Ministerio Público a investigar las denuncias de tortura y maltrato que la accionante alega haber sufrido.

Extracto de la motiva

La acción de amparo que dio origen a la decisión objeto de la presente consulta no fue incoada contra la medida privativa de libertad que recae sobre la accionante, sino contra la imposibilidad de recibir la atención médica necesaria para el tratamiento de los trastornos que presuntamente sufre ésta, por el lugar en que se encuentra detenida. Siendo esto así, no es procedente la aseveración realizada por la Corte de Apelaciones en los términos de señalarle a la accionante que podía pedir la revisión de la medida o apelar de conformidad con los artículos 264 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, es preciso determinar que si la accionante pretende que se le traslade a un recinto donde sí pueda brindársele la atención médica requerida o solicita que se le mantenga donde está pero con la debida asistencia y los recursos necesarios para solventar un posible estado de emergencia, estos pedimentos deben ser solicitados directamente al Juzgado de Control que está conociendo del procedimiento que se le sigue, por la presunta comisión de un hecho punible relacionado con drogas. Es evidente que lo pretendido por la accionante es que la Corte de Apelaciones, en ejercicio de sus funciones constitucionales, se sustituya en las funciones del Juez de Control y dictamine medidas favorables a ésta, pero ello implicaría asumir atribuciones que no le corresponden. Sin embargo, de la acción de amparo y sus documentos anexos, no se deduce que la accionante haya realizado dichas solicitudes al Juez de Control y que éstas hayan sido ignoradas, lo que, eventualmente, sí hubiera podido dar lugar a una acción de amparo, sino que denuncia sus pretensiones directamente ante un superior sin agotar las vías previas ordinarias. De lo anterior se desprende que, en efecto, al no constatarse solicitud alguna ante el Juez de Control, quien debe revisar sus medidas cautelares y acordar otras menos gravosas de ser necesario, o establecer las condiciones en que éstas tendrán efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, aunque por otras razones, la decisión dictada el 21 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la representación de la ciudadana FRANCIS LISBETH MEDINA DE PERNIA, contra “la Fiscalía Sexta y la Fiscalía Primera del Estado Aragua y 27 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, conjuntamente con el Tribunal Quinto de Control de la misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua”. Se EXHORTA al Ministerio Público a iniciar una investigación sobre las denuncias que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Ministerio Público competente. Remítase el expediente.

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