Sentencia N° 3441 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3441, Exp. 04-2823, 11/11/2005
Expediente04-2823
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-11-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo interpuesta por Edgar Meza Mentado, en su carácter de Presidente de COMPACTADORA DE TIERRA, C.A. (CODETICA), contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La acción fue admitida, pero posteriormente se declaró sin lugar debido a la improponibilidad de la regulación de competencia en materia de amparo constitucional. La Sala constató una violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, lo que llevó a anular el fallo impugnado y ordenar que el proceso de amparo sea conocido por un tribunal competente en materia agraria.

Extracto de la motiva

Para decidir la Sala observa los alegatos expuestos por el actor en su solicitud de amparo así como en la audiencia constitucional, los recaudos en los que ha apoyado el amparo solicitado así como la intervención del Ministerio Público, y concluye en lo siguiente: 1.- El actor interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que resolvió su solicitud de regulación de competencia en la acción de amparo también propuesta por él contra “las actuaciones del Juzgado de Municipio de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la misma Circunscripción Judicial”. Dicha solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora es improponible en materia de amparo constitucional, en atención a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo la característica del amparo su naturaleza breve, sumaria y eficaz, la misma no debe tener incidencias procesales que impida su trámite y decisión en forma celera y oportuna. Y así lo ha señalado constantemente esta Sala, entre otras, en sentencia N° 1437 del 24 de noviembre de 2000, caso: José Teodoro Zapata, en la cual se sostuvo: “Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide”. (Subrayado de este fallo). Por ello, siendo que no hubo infracción de algún derecho constitucional, pues la acción de amparo constitucional aquí propuesta, se ejerció contra la sentencia que resolvió la improponible regulación de competencia, la misma debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

Dispositiva

1.- Declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDGAR MEZA MENTADO, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Presidente de COMPACTADORA DE TIERRA, C.A. (CODETICA), asistido por el abogado LEON JURADO MACHADO, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. 2.- Por orden público constitucional, anula el fallo impugnado dictado el 9 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como todo lo ocurrido en dicho proceso de amparo, a partir de su admisión, y se ordena reponer dicho proceso de amparo incoado el 7 de noviembre de 2003, al estado de que lo conozca un tribunal competente en materia agraria. Así se decide.

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