Sentencia N° 344 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 344, Exp. 11-1089, 20/03/2012
Expediente11-1089
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-03-20
DecisiónADMITE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, argumentando que dicha ley violaba el principio de reserva legal, ya que la materia debe ser regulada exclusivamente por el legislador nacional. La decisión se fundamenta en el control difuso de la constitucionalidad, asegurando la supremacía de la Constitución y evitando la aplicación de normas inconstitucionales.
La Sala destacó que la regulación de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es competencia del Poder Nacional, y que la intención del Constituyente fue excluir de la autonomía de los entes descentralizados esta materia. Se ordenó la apertura del procedimiento de nulidad contra la ley mencionada, y se establecieron las notificaciones pertinentes a los actores involucrados en el proceso.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el procedimiento legal correspondiente, garantizando así el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
En primer lugar, se debe reiterar que, tal como estableció esta Sala en sentencia Nº 3.067 del 14 de octubre 2005 (caso: Ernesto Coromoto Altahoma), el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas. En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
En el contexto expuesto, la Sala advierte que la desaplicación de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, tuvo lugar a consecuencia de su supuesta violación del principio de reserva legal, por cuanto esta materia sólo puede ser regulada por el legislador nacional. Ello así, resulta necesario analizar el ámbito competencial de los Estados y, concretamente, su autonomía normativa, para determinar si efectivamente se verifica la contraversión observada por el ad quem funcionarial y, a tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 162 y 164 lo siguiente: "Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes: 1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal. 2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. 3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo".
Tal como lo dispone el artículo 162, cardinal 1, transcrito supra, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sobre las materias de la competencia estadal, las cuales, a su vez, se encuentran expresamente establecidas en el citado artículo 164. Ahora bien, en la enumeración que contiene el referido artículo (igual que ocurría con la derogada Constitución de 1961), no está incluida la materia relativa a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que ella forma parte de la competencia residual, por cuanto la misma ha sido atribuida expresamente al Poder Nacional, tal como se desprende de los artículos 147 y 156 de la Carta Magna que son del siguiente tenor: "Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales. La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales."
Dispositiva
PRIMERO: ADMITE la nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda. SEGUNDO: ORDENA citar mediante oficio al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo. TERCERO: ORDENA emplazar a los interesados mediante Cartel. CUARTO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que siga el procedimiento de ley. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
control difusoconstitucionalidadjubilacionespensionesseguridad socialpoder públicoasamblea nacional