Sentencia N° 3437 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3437, Exp. 05-1314, 11/11/2005
Expediente05-1314
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-11
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de noviembre de 2005, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Rizek Rodríguez en representación de varios ciudadanos contra una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos fundamentales en el proceso de admisión de pruebas en un juicio de partición de bienes.
La Sala argumentó que la decisión impugnada se basó en la inadmisibilidad de ciertas pruebas promovidas por los demandados, al no señalarse los hechos que pretendían demostrar. Se destacó que la acción de amparo no es un recurso de apelación, sino que debe ser utilizada en casos donde se evidencie una violación clara de derechos constitucionales que no pueda ser corregida en el proceso ordinario.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de acciones de amparo constitucional y determinó que no se configuraron las infracciones alegadas por el apoderado judicial, por lo que se declaró improcedente la solicitud de amparo.
Extracto de la motiva
Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior. A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: "...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley". (Resaltado de este fallo). Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Rizek Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DORA YURAIMA GONZÁLEZ SILVA, IRENE YAJAIRA GONZÁLEZ SILVA, AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ SILVA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ SILVA, REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SILVA y OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalderechos fundamentalesinadmisibilidad de pruebasdebido procesojuicio de particióncompetencia del tribunalviolación de derechos