Sentencia N° 3436 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3436, Exp. 03-2784, 08/12/2003
Expediente03-2784
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta por Maritza Salcedo Gardon contra FONTUR. La Sala determinó que, aunque la competencia ordinaria correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a circunstancias excepcionales, el conocimiento del caso se asigna a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Se ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente para su conocimiento en primera instancia.
Extracto de la motiva
A esta Sala Constitucional, de conformidad con la ley, corresponde el conocimiento, en única instancia, de las demandas de amparo constitucional que se incoen contra las autoridades de origen constitucional y con competencia nacional a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El fuero especial que la norma establece no puede ser extendido a autoridades del Poder Público que no se encuentren dentro del supuesto a que se contrae la norma en cuestión. Ahora bien, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la demanda de amparo fue interpuesta contra “FONTUR”, organismo que fue creado mediante Decreto Ejecutivo n° 18.27 del 5 de septiembre de 1991 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 34.808 del 27 de septiembre de 1991), con inscripción ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el n° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; la última modificación de sus Estatutos fue registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 4 de julio de 1996, bajo el n° 35, Tomo 6, Protocolo Primero. Por ello, resulta evidente que, según el criterio de competencia a que se ha hecho referencia, el conocimiento de la demanda de autos no corresponde a esta Sala Constitucional, pues el acto que se estima lesivo no emanó de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de este amparo. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: que LA COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Maritza Salcedo Gardon, Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL Y CULTURAL COMUNITARIA AMIGOS DE SANTA ROSALÍA contra “FONTUR”, con adscripción al Ministerio de Infraestructura, a pesar de que ordinariamente correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, circunstancialmente corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA la inmediata remisión del expediente al Tribunal distribuidor correspondiente para que conozca, en primera instancia, de la presente causa, en la forma en que se dispuso en esta decisión.