Sentencia N° 343 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0343, Exp. 21-0164, 22/07/2021
Expediente21-0164
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-07-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de revisión de la sentencia N° 127 dictada por la Sala Político Administrativa. El abogado Enrique Mendoza Santos, en representación de César Casielles, solicitó la revisión alegando violaciones a derechos constitucionales. Sin embargo, la Sala declaró inadmisible la solicitud por no cumplir con los requisitos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la falta de presentación de documentos necesarios para la admisión del recurso.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció la Sala Político Administrativa el 22 de octubre de 2020 (s SPA n.° 127/2020), mediante el cual declaró la procedencia del recurso de regulación de jurisdicción que ejerció la representación judicial de la ciudadana Elda Magaly Pares De Casielles contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de mayo de 2019; con la consecuente revocación de dicho fallo y la declaración de la falta de jurisdicción del Poder Judicial de Venezolano para el conocimiento y decisión de la pretensión de divorcio que incoó el ciudadano César Octavio Casielles de la Fuente -solicitante de revisión- contra la referida ciudadana. Como fundamento de la solicitud, el abogado actuante delató la violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de su supuesto representado, consagrados en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto de juzgamiento cuestionado en revisión le impidió, cuando declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente a los extranjeros, el ejercicio del derecho a pretender divorciarse. Ahora bien, debe esta Sala Constitucional pronunciarse, en primer orden, sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de revisión propuesta; para lo cual debe atenderse a lo exigido, en ese sentido, por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a este tipo de pretensiones en atención a lo dispuesto por la doctrina de esta Sala Constitucional. Así, la referida disposición legislativa dispone: “Artículo 133.—Causales de inadmisión. Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible. 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente. 4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia. 5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.” (Resaltado añadido). En cuanto a la aplicación de dicho artículo y, en consecuencia, de las causales de inadmisión, a las solicitudes de revisión constitucional, esta Sala Constitucional dispuso, recién entrada en vigencia y aplicación la ley orgánica que la contiene (vid., a este respecto, ss SC n. 942, del 20.08.2010, caso: Transporte Paccor C.A., y 952, del 20.08.2010, caso: Festejos Mar C.A.), en ese sentido, lo siguiente: Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos. Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental. Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas. Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17). Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, “En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales”, agregando luego que “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente”. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15). Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II “De los procesos ante la Sala Constitucional”; de tal modo que el término procesal “sustanciación” es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren el artículo 128. Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda. De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos

Dispositiva

PRIMERO: LA COMPETENCIA de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de la solicitud de revisión que propuso el abogado Enrique Mendoza Santos, en supuesta representación del ciudadano CÉSAR CASIELLES DE LA FUENTE, contra la sentencia n.° 127, que dictó la Sala Político Administrativa el 22 de octubre de 2020. SEGUNDO: LA INADMISIÓN de la referida solicitud de revisión constitucional interpuesta, vía correo electrónico, el 07 de abril de 2021.

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