Sentencia N° 3428 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3428, Exp. 03-0888, 05/12/2003
Expediente03-0888
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Atilio Araujo Vega en defensa de Hilda Rosa Olivo, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. La decisión se fundamenta en la falta de ejercicio del recurso ordinario por parte de la defensa, lo que impide la procedencia del amparo. La Sala reitera que la acción de amparo debe ser un recurso subsidiario, aplicable solo cuando no existen medios procesales ordinarios que satisfagan la pretensión del demandante.

Extracto de la motiva

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. El abogado Miguel Atilio Araujo Vega, en su condición de defensor de la ciudadana Hilda Rosa Olivo, impugnó por estimar que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, el 11 de octubre de 2000, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la mencionada ciudadana, vulneró los derechos constitucionales a su defendida consagrados en los artículos 21, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto desde esta perspectiva, la Sala considera que la citada acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en el presente caso reitera el criterio establecido en la sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Angel Guía y otros, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente: En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Miguel Atilio Araujo Vega, en su carácter de defensor de la ciudadana HILDA ROSA OLIVO, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalprivación de libertadderechos constitucionalesCorte de Apelacionesinadmisibilidaddebido procesoigualdad ante la ley

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