Sentencia N° 3426 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3426, Exp. 00-2100, 05/12/2003
Expediente00-2100
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 5 de diciembre de 2003, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por Antonio María Peñaloza Argüello y Maritza Josefina Mayo contra una sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. La Sala consideró que se habían violado derechos fundamentales de los demandantes, como el debido proceso y el derecho a ser juzgados por jueces naturales.
La decisión anuló los fallos previos del Tribunal de Control y de la Corte de Apelaciones, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que se dicte una nueva sentencia. Además, se abordó la conducta de la abogada Jasmine Flowers Gombos, quien había presentado múltiples escritos en el caso, lo que llevó a la Sala a decidir no recibir más escritos de ella en esta causa.
Finalmente, la Sala acordó remitir copias certificadas de las decisiones a la abogada para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, enfatizando la necesidad de actuar con lealtad y probidad en el proceso judicial.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional, al examinar la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Antonio María Peñaloza Argüello y Maritza Josefina Mayo, ha de considerar que la violación de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, se ha evidenciado en el caso. En este sentido, se ha denunciado que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 11 de enero de 2000, ha vulnerado los derechos de los demandantes, lo que justifica la procedencia del amparo constitucional.
La Sala, al analizar los argumentos expuestos en la demanda, ha llegado a la conclusión de que efectivamente se han cometido errores judiciales que afectan la garantía de un juicio justo. Por lo tanto, se hace necesario anular los fallos que han sido objeto de impugnación y remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia correspondiente para que se dicte una nueva sentencia, garantizando así el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Asimismo, se ha observado la conducta de la abogada Jasmine Flowers Gombos, quien ha persistido en la presentación de escritos que entorpecen el normal desarrollo del proceso. La Sala ha decidido, en virtud de la reiteración de esta conducta, no recibir más escritos de la mencionada abogada en esta causa, advirtiendo que tal comportamiento podría acarrear consecuencias en su ejercicio profesional ante este Tribunal.
Dispositiva
1. La remisión de copia certificada de las decisiones que se especifican a continuación, al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada Jasmine Flowers Gombos, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 13.165, para la determinación de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así se decide. Las decisiones a que ser remitidas son: 934 Declara Con Lugar 15/05/2002; 1181 Declara No Ha Lugar 06/06/2002; 3209 Declara No Ha Lugar 12/12/2002.
2. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Artículo 5º. En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente.”
3. NO RECIBIR MÁS ESCRITOS NI DILIGENCIAS DE LA ABOGADA JASMINE FLOWERS GOMBOS, CON INSCRIPCIÓN EN EL INPREABOGADO BAJO EL nº 13.165, en esta causa, con la advertencia de que, si mantuviese en otras causas una conducta semejante a la que se ha descrito supra, se le impedirá el ejercicio profesional ante la Sala, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.