Sentencia N° 3423 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3423, Exp. 03-1794, 04/12/2003
Expediente03-1794
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el amparo constitucional interpuesto por Miriam Vallenillas Yendis y sus menores hijos contra el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. La Sala declaró improcedente la solicitud de amparo, argumentando que el juez actuó dentro de su competencia y que la parte demandante no utilizó las vías ordinarias disponibles para restablecer la situación supuestamente infringida. La decisión se fundamentó en que el auto impugnado era de mero trámite y no susceptible de apelación.

Extracto de la motiva

Para la decisión la Sala observa: 1. Se interpuso demanda de amparo contra el auto del 17 de marzo de 2003, que admitió la reforma de la demanda en el juicio que intentaron Antonio Figueira Da Silva y Manuel Vieira contra la parte actora por cuanto ésta estimó que la admisión, en tanto que forma parte de la reforma, debió producirse antes de que se diera contestación a la demanda. 2. Los demandantes en el juicio originario rechazaron que la admisión de la reforma de la demanda forme un todo con la reforma misma y señalaron, además, que el amparo era inadmisible por cuanto el demandante ejerció apelación contra el auto del 17 de marzo de 2003. 3. El a quo consideró que el juzgado supuesto agraviante actuó dentro de su competencia y que, por cuanto el demandante apeló de la decisión y no utilizó el recurso de hecho contra la decisión que le negó esa apelación, no ejerció las vías judiciales preexistentes para el restablecimiento de la situación supuestamente fue infringida. 4. El auto supuestamente lesivo de derechos constitucionales decidió lo siguiente: “Por recibido y visto el (...) libelo de demanda y su escrito de reforma (...) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o ha alguna (sic) disposición expresa de la Ley. Asimismo y en virtud de que la parte demandada, ciudadana MIRIAM VALLENILLA YENDIS de DAZA (...) en propio nombre y en su carácter de representante legal de la sucesión del ciudadano VICTOR HUGO DAZA PEREZ (sic) y de sus menores hijos (...) se encuentra a derecho, la misma deberá comparecer por ante este juzgado al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente al de hoy en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m. a dar contestación a la demanda y su reforma u oponga las defensas que juzgue procedentes.”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de junio de 2003 y declara que NO HA LUGAR, por improponible, a la demanda de amparo que interpusieron MIRIAM VALLENILLAS YENDIS y sus menores hijos, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el auto que dictó, el 17 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.

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