Sentencia N° 3420 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de noviembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3420, Exp. 05-1040, 08/11/2005
Expediente05-1040
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-08
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la revisión solicitada por Juan Alfredo Salerno Hernández, asistido por su abogado, impugnó la decisión de la Sala de Casación Social que declaró perecido su recurso de casación. La Sala Constitucional analizó la solicitud y determinó que la revisión no encuadra en los supuestos establecidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se declaró que no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.
Extracto de la motiva
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, en concordancia con el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, siendo discrecional entrar a revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin. Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, y en tal razón, sean definitivamente firmes y por tanto gocen del carácter de cosa juzgada. En este orden de ideas esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93, del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), lo siguiente: '…esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial… Omissis…'. Esta actuación discrecional de la Sala en ejercicio de la potestad conferida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 en el caso: Corpoturismo, supra referido, según el cual la Sala señaló además que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: '…1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país...'.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 1.979.979, asistido por el abogado Oscar S. Hernández Guzmán, de la sentencia número 207, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de abril de 2004, en el expediente número 04-1172.
Palabras clave
revisiónsentenciacasaciónlaboraldebido procesoembargoderecho a la defensa