Sentencia N° 342 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de mayo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0342, Exp. 16-0792, 11/05/2018
Expediente16-0792
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-05-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer el amparo constitucional interpuesto por la Organización Civil de Vivienda 'Villa Puerta Los Andes' contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de Yaracuy, que había decretado una medida autónoma de protección a los suelos. La Sala determinó que la competencia corresponde a un Juzgado Superior Agrario de la misma circunscripción judicial. En consecuencia, se declina el conocimiento del caso a dicho tribunal superior.

Extracto de la motiva

Que “…no existe medio procesal alguno para restablecer la situación jurídica infringida a [su] representada, pues contra la decisión judicial, ya se ejercieron las correspondientes oposiciones, las cuales ratificaron la mencionada medida cautelar, por lo cual resulta el amparo la única figura jurídica capaz de proteger la vulneración de los derechos constitucionales de que es objeto [su] representado (sic)…”. Señaló que “…[l]a decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 29 de abril de 2015, habida consideración de que la misma al decretar MEDIDA AUTONOMA A LA PROTECCIÓN DEL SUELO Y A LA VOCACION DEL USO DE LAS TIERRAS DE MANERA OFICIOSA, a favor de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) HACIENDA SANTA LUCIA, C.A., impidió posesión de unos terrenos que habían sido debidamente adjudicados por el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy a [su] representada la Organización Civil de Vivienda ‘VILLA PUERTA DE LOS ANDES’, decisión que a juicio de [esa] parte accionante, dio origen a una lesión real, cierta y efectiva de los derechos constitucionales a la Tutela (sic) Judicial (sic), a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), pues (…) la medida cautelar decretada, conculca tales derechos…”. Que “…a los fines de la correcta articulación del derecho a la defensa, es de vital importancia garantizar en primer lugar, el acto de defensa por excelencia como lo es el derecho a ser oído, es decir, el derecho de audiencia, ya que no puede concebirse la garantía del derecho a la defensa sin permitir a los justiciables su derecho a ser oído…”. Indicó que “…el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2.014, celebró Audiencia donde ordenó la práctica de una nueva inspección judicial, con el acompañamiento de las autoridades correspondientes, resolviendo en esa oportunidad fijar nueva audiencia, con el objeto de oir (sic) a las partes y decidir lo conducente…”. Que “…en fecha 29 de Abril de 2.015, sorpresivamente el mencionado Juzgado emite decisión sin celebrar la segunda audiencia conciliatoria que se había (sic) acordado entre las partes, la cual tendría (sic) lugar luego de que llegaran las resultas de los informes que deberían (sic) emitir los expertos que acompañarían (sic) en la inspección (sic) que fue acordada en la primera audiencia…”. Arguyó que “…[t]al omisión, cercenó de manera flagrante el derecho constitucional a ser oída de (sic) la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA ‘VILLA PUERTA LOS ANDES’, y por lo tanto su derecho a la defensa, ya que no pudo esgrimir los alegatos correspondientes ni contradecir lo dicho por la parte contraria a través de sus representantes…”. Que “…[b]astaba que se escuchara a esta parte opositora a la medida, para poder alegar, entre otras cosas, el carácter urbano de las tierras, la propiedad legítimamente adquirida mediante adjudicación del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sólo por nombrar algunas que pudieron servir de sustento para no decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, que hoy vulnera además el derecho a la propiedad de [su] representada…”. Afirmó que “…[t]al vulneración se evidencia cuando la Juez ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, emitió auto de abocamiento y pasó a decidir el fondo de la causa sin celebrar la audiencia, (siendo la misma juez que anteriormente había conocido del caso) haciendo nugatorio el derecho de [su] representada a ser oída y por lo tanto menoscabando un derecho Constitucional, creando de esta manera una vez más, un desorden procesal de mayúsculas dimensiones, que en modo alguno no puede ser convalidado…”. Que “…[n]o puede alegarse que la referida audiencia no era necesaria para tomar la decisión, ya que de haber sido escuchados y valorados [sus] argumentos, en modo alguno la decisión judicial sería la que hoy se ha proferido, ya que el resultado de la misma fue de efectos trascendentales en la esfera de derechos de [su] representada, al punto de ver coartado su derecho de propiedad, lo que convierte en nulo el procedimiento cautelar que aquí [se] ocupa…”. Expuso que “…[q]ueda claro pues, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar nulo de nulidad absoluta el proceso cautelar llevado a cabo por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ratificado a su vez por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto a la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA ‘VILLA PUERTA LOS ANDES’, vio menoscabado su derecho a defenderse y a hacer los alegatos correspondientes…”. Que se trata de “…una decisión que no solamente no está ajustada a derecho, sino que resulta ser ilógica e inidónea, es decir, que la misma no guarda un estricto apego entre los hechos y el derecho, toda vez que [se esta] en presencia de un terreno perteneciente a la poligonal urbana, de unas tierras que no pertenecen a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) HACIENDA SANTA LUCIA, C.A., pero que sin embargo ilógicamente la Juzgadora dictó una medida de protección que no es aplicable de ninguna manera a las 42 hectáreas, que sí pertenecen a la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA ‘VILLA PUERTA LOS ANDES’…”. Manifestó que “…existe una grave vulneración del derecho a la tutela judicial por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ya que en dos oportunidades decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, que sólo es aplicable a terrenos con vocación agraria, a unas tierras que en modo alguno tienen tal cualidad, ni están bajo Régimen de Administración Especial (protección denominada ABRAE), toda vez que tanto el Instituto Nacional de Tierras, como el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, han establecido que las mismas pertenecen a una poligonal urbana…”.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Fernando Enrique Díaz Ardila, en su carácter de apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA LOS ANDES”, contra la sentencia del 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa y, en consecuencia, DECLINA la competencia en un Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Palabras clave

amparo constitucionalmedida cautelarYaracuy

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