Sentencia N° 3418 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3418, Exp. 01-1627, 04/12/2003
Expediente01-1627
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-04
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 4 de diciembre de 2003, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DÁMASO MORENO AZÓCAR y otros, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada el 29 de junio de 2001. La Sala argumentó que la acción de amparo no era la vía idónea para denunciar el fraude procesal alegado, sugiriendo que debía ser abordado a través de un juicio ordinario.
Extracto de la motiva
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta, se verifica que en efecto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia promovido por el abogado Oscar Emilio Araguayán, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por nulidad del Acta de la Asamblea de la Unión de Conductores Lucas Pérez. En el escrito se denunció que en la sentencia objeto del amparo no se identificaron ni a las partes ni a sus apoderados judiciales y, en este sentido se señaló “que de ella se evidencia la violación de la norma establecida en el artículo 243 numerales (sic) 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron identificadas las partes plenamente y a sus apoderados...”. A este respecto, resulta conveniente precisar que la Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias nº 828/2000 del 27 de julio, nº 237/2001 del 20 de febrero, nº 1897/2001 del 9 de octubre, nº 2656/2001 del 14 de diciembre, nº 1564/2002 del 9 de julio, entre otras). Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Ana Hilde Carrero e Ysabel Méndez, representantes judiciales de los ciudadanos Dámaso Moreno Azocar, Cruz Barreto Torres, Elis Rafael Díaz y José Daniel Lovera Salazar, contra la sentencia del 29 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se confirma. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalfraude procesaldebido procesolitispendenciaregulación de competenciaCódigo de Procedimiento Civilderechos constitucionales