Sentencia N° 3413 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3413, Exp. 03-0902, 04/12/2003
Expediente03-0902
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Alí Liendo contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo del Estado Anzoátegui. La Sala determinó que no tiene competencia para conocer de la acción, ya que el demandado no se encuentra dentro de los órganos y funcionarios a los que se les aplica el fuero especial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declaró la incompetencia y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo del Estado Anzoátegui, motivo por el cual la Sala, debe pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir dicha acción. Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millan), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo incoadas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicho artículo, a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de éstos.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en nombre propio por el ciudadano RAMÓN ALÍ LIENDO, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo del Estado Anzoátegui. 2.- QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y, en consecuencia, ordena remitir al referido Juzgado Superior, el presente expediente a los fines legales correspondientes. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalcompetenciaderechosgarantíastribunalaccióninstituto autónomopolicía municipal