Sentencia N° 3412 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3412, Exp. 03-1145, 04/12/2003
Expediente03-1145
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-04
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda. La acción se basó en la alegación de violaciones a los derechos de ingreso a la función pública a través de concurso, por parte de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT. Tras analizar la normativa aplicable, la Sala concluyó que no tenía competencia para conocer del caso, ya que el ente accionado no se encontraba dentro de los establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

El hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, de acuerdo al escrito de amparo presentado por los accionantes, las vías de hecho ejecutadas por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “específicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental”, mediante la cual se autorizó el ingreso de personal sin haber convocado los concursos respectivos, lo cual, en su criterio, lesionó los derechos relativos al ingreso a la función pública. Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Subrayado de la Sala). El artículo antes transcrito, consagra la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Maritza Elena Hernández, Celia Carmina Arraez Ramírez y Hermann Escarrá, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SECCIÓN REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (SUNEP-HACIENDA). 2- Que corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer de la presente acción de amparo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalcompetenciafunción públicaderechos constitucionalesSENIATconcursosadministración pública

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