Sentencia N° 341 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 341, Exp. 02-1846, 09/03/2004
Expediente02-1846
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional interpuesta por María Gutiérrez. La Sala consideró que la apelación presentada fue extemporánea, ya que la parte quejosa no ejerció ningún recurso contra el fallo recurrido en el tiempo establecido por la ley. Sin embargo, la Sala también observó que la sentencia supuestamente lesiva fue dictada fuera del lapso legal, lo que justificaba la notificación a las partes. Por lo tanto, se revocó la decisión del juzgado de la causa y se ordenó la remisión del expediente para su tramitación adecuada.
Extracto de la motiva
Advierte la Sala en relación con la extemporaneidad de la apelación que se intentó respecto a la decisión del a quo constitucional, y a tal efecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: 'Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.' En este sentido, la Sala manifiesta su conformidad con el cómputo que realizó el juez de la primera instancia constitucional y, por ende, respecto a la remisión, en consulta, de la decisión objeto de la presente decisión. De otra parte, la Sala difiere del criterio de a quo respecto a la caducidad de la acción de amparo de autos, que sirvió de fundamento a la declaratoria de inadmisibilidad de la causa, por cuanto de autos se desprende que la sentencia supuestamente lesiva se dictó, con creces, fuera de lapso legal, razón por la cual debió procederse a la notificación de la misma a las partes. Así las cosas, consta en el folio setenta y siete (77) del expediente que la quejosa no conoció el fallo supuestamente lesivo hasta el 15 de mayo de 2002, oportunidad cuando se practicó la notificación de reanudación de la causa –ya en estado de ejecución- por abocamiento del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. De lo anterior se colige que, hasta la interposición de la demanda de amparo, el 04 de julio de 2002, no transcurrió el lapso de seis (06) meses a que hace referencia el artículo 6.4 de la Ley de Amparo y, por ende resultaba imposible la declaratoria de inadmisibilidad, por consentimiento, a que hace referencia el precitado artículo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia objeto de consulta que dictó, el 09 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que resulte competente, para que proceda a la tramitación de la presente demanda, una vez que considere la admisibilidad de la pretensión de conformidad con las reglas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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