Sentencia N° 3408 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3408, Exp. 02-3052, 04/12/2003
Expediente02-3052
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alexis Castro Lezama, Síndico Municipal del Municipio Turístico El Morro, contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La Sala consideró que se había violado el derecho a la defensa del accionante al no concederle el término de la distancia para formalizar su apelación, lo que llevó a declarar con lugar el amparo y anular lo actuado a partir de la apelación. Se ordenó reponer el proceso para que se reabra el lapso de formalización de la apelación, incluyendo el término de la distancia.
Extracto de la motiva
Para decidir acerca del fondo del amparo propuesto, la Sala -de las actas del presente expediente y de las exposiciones de las partes asistentes al acto y de la representación fiscal-observa: 1.- Que el 5 de diciembre de 2002 se incoó la presente acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 21 de noviembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo impugnado, antes de que se decidiera la aclaratoria solicitada por el aquí accionante (pues dicha decisión fue pronunciada por la prenombrada Corte el 30 de enero de 2003), pero tal circunstancia -a juicio de esta Sala- en nada impide la interposición del amparo, antes que se resolviere sobre la aclaratoria pedida conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha figura procesal no se trata de un recurso, sino de un apéndice del fallo que no puede modificar su dispositivo, tal y como lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades (v. sentencia del dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE). Así se decide. 2.- Con relación al alegato de la tercera interesada, ciudadana NEYSA MILANO ARREAZA, de que la representación del accionante no es legítima, ya que quien intentó el amparo no compareció a la audiencia constitucional, la Sala observa que la parte accionante es una persona jurídica representada por su órgano cual es el Síndico Procurador Municipal, el cual es independiente de la persona física que ocupe dicho cargo. Por tal motivo, el cambio de la persona física que ejerce la sindicatura no ilegitima la representación municipal, y así se declara. 3.- Observa la Sala que en el proceso contencioso-administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (v. artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia. En el presente caso, el aquí accionante, formalizante de la apelación se encontraba en el estado Anzoátegui, lugar donde además se dictó el fallo apelado. Si bien es cierto que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previene el término de la distancia para añadirse al lapso de formalización de la apelación, tal silencio no es óbice para que no se otorgue, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la localidad del juicio, a efectos de su traslado. El silencio del artículo 162 citado, sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del apelante que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer la apelación y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse en razón de la tutela del derecho de defensa y por tanto respetándose el término de la distancia del apelante que tiene que formalizar su recurso. No habiendo sido aplicado dicho término en el caso de autos, la Sala encuentra demostrada la violación del derecho de la defensa denunciada por la parte accionante, razón por la cual se declara con lugar el amparo, se anula lo actuado en el proceso a partir de la violación del derecho de defensa del accionante, y se repone el proceso al estado en que empiece a correr el término de formalización previsto en el artículo 162 eiusdem, añadiéndole a dicho término el de la distancia de Barcelona a Caracas. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el entonces Síndico Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ciudadano LUIS ALEXIS CASTRO LEZAMA, asistido por los abogados GUMERSINDO HERNÁNDEZ PÉREZ y WILFREDO ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 21 de noviembre de 2002, y ANULA lo actuado a partir de la apelación, reponiendo el proceso a que se reabra de nuevo el lapso para formalizar la apelación más el término de la distancia de Barcelona a Caracas. Se levanta la medida cautelar decretada por esta Sala, el 11 de julio de 2003. Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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