Sentencia N° 3407 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3407, Exp. 03-0791, 04/12/2003
Expediente03-0791
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-12-04
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de nulidad interpuesta por el Colegio de Odontólogos de Venezuela contra el numeral 5 del artículo 63 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. La acción fue fundamentada en la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, argumentando que el impuesto afecta a los servicios médicos prestados por entes privados y que no se consideró la capacidad económica de los pacientes. La Sala, tras analizar los alegatos, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar y acumuló la causa a otro expediente relacionado, considerando que el asunto es de mero derecho y no requiere prueba adicional.
Extracto de la motiva
La presente acción, tiene por objeto se declare la nulidad del numeral 5 del artículo 63 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.601 Extraordinario, el 30 de agosto de 2002, contenida en el Capítulo I del Título VIII (De las Disposiciones Transitorias y Finales) del mencionado instrumento normativo, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 63. Desde el día 1º de enero de 2003 y hasta que entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta, la alícuota impositiva aplicable a las siguientes operaciones será del ocho por ciento (8%): 5. Los servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados». En este sentido, el apoderado judicial del Colegio de Odontólogos de Venezuela, fundó su pretensión de nulidad de tal norma en los siguientes argumentos: Que la disposición impugnada «(...) crea un impuesto al valor agregado que grava la prestación de servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización proporcionados por entes privados fijando una alícuota del ocho por ciento (8%) a sus operaciones, en franca y grosera violación a los derechos y garantías consagrados en los artículos 19, 21 ordinal 1º (sic), 83, 84, 85, 86 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo por vulnerar los derechos y garantías constitucionales (del ente accionante) y de todos sus agremiados, sino que además afecta groseramente los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, ciudadanas y habitantes de la República que acuden ante estos profesionales que laboran en los entes privados, con la finalidad de procurarse una salud bucal buscando una oportuna y debida asistencia odontológica, ya sea en el área de prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, deformaciones y accidentes traumáticos de la boca (sic) (...)». Que el impuesto fue creado «(...)sin tomar en consideración no sólo la capacidad económica del paciente (contribuyente) lo cual viola flagrantemente lo establecido en el artículo 316 de la Constitución el cual impone que ‘(e)l sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente...’, sino que tampoco tomó en cuenta la problemática que viene atravesando desde hace varios años el Sector de la Salud Pública (...)».
Dispositiva
1.- ACUMULA la presente causa a la sustanciada en el expediente signado N° 02-2274 de la nomenclatura de esta Sala. Se ordena suspender el curso de la causa que previno, hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado. 2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del numeral 5 del artículo 63 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.601 Extraordinario, el 30 de agosto de 2002. 3.- Declara el presente ASUNTO COMO DE MERO DERECHO, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A tal efecto, se ORDENA la eliminación del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y la primera etapa de la relación. Asimismo, se ORDENA devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, con el objeto de que emplace a los interesados en el presente juicio mediante cartel (en el que constará la acumulación hecha mediante el presente fallo), y notifique a las partes de la presente decisión. Una vez librado y consignado el cartel en referencia, por cualquiera de los recurrentes, así como notificadas todas y cada una de las partes, se ordena a dicho Juzgado la remisión de las actuaciones a la Secretaría de la Sala para que fije el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el cual será oral, y verificado dicho acto, deberán ser devueltas las actas a esta Sala al objeto de dictar la decisión correspondiente.
Palabras clave
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