Sentencia N° 3404 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3404, Exp. 03-0640, 04/12/2003
Expediente03-0640
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 4 de diciembre de 2003, confirma la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor R. Blanco-Fombona en representación de la Industria Nacional de Compresores, C.A. (INACO). La acción fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de febrero de 2003, argumentando que no existió una infracción directa a la norma constitucional y que se cumplió con el debido proceso en las instancias anteriores.
El tribunal consideró que la cuestión previa de cosa juzgada alegada por el accionante no fue debidamente resuelta por los jueces de instancia, quienes no analizaron exhaustivamente las pruebas presentadas. Sin embargo, la Sala concluyó que la valoración de las pruebas no puede ser cuestionada por la vía del amparo, y que no se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Finalmente, la Sala reafirma que la perención de la instancia no extingue la acción, permitiendo que el demandante pueda iniciar un nuevo juicio, y que los errores de juzgamiento no constituyen un fundamento para alegar la infracción de derechos constitucionales, confirmando así la decisión del a quo.
Extracto de la motiva
En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara. Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos: En principio observa esta Sala que, denunció el accionante que la sentencia impugnada mediante el presente amparo, violó una serie de garantías constitucionales a su representada, al no decidir la cosa juzgada alegada como cuestión previa, en virtud del pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró la perención de la instancia y la extinción de la acción (con ocasión al juicio intentado en oportunidad anterior a que se incoara la causa que originó el presente amparo). En tal sentido, el juez a quo declaró, que tal argumento que sirvió de fundamento a la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue objeto de resolución tanto en la sentencia dictada en primera instancia, como en la proferida por el superior; pudiendo observar que la declaratoria que realizó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refiere a la perención de la instancia, lo cual en ningún caso produce la extinción de la acción, causando únicamente el efecto procesal extintivo del procedimiento, motivado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado por Ley. Por lo que, consideró que los hechos denunciados en el presente amparo, no consistían en una infracción directa a la constitución, declarando improcedente la acción propuesta.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, en contra de la decisión del 20 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA la decisión del a quo. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
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