TSJ/SC, Sent. N° 0340, Exp. 20-0367, 28/04/2023
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que la sentencia apelada fue dictada el 18 de agosto de 2020, y según el cómputo efectuado el 31 de agosto de 2020, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 34, única pieza), se observa que desde el 21 de agosto de 2020, que se ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, transcurrieron tres días hábiles, por tal razón y siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara. Por otra parte, se observa que en el presente caso la parte apelante consignó escrito con los fundamentos de la apelación el 24 de agosto de 2020, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir tres días después de haber interpuesto el recurso de apelación; por tanto se estima que, dicho escrito resulta tempestivo, conforme se ha sostenido en sentencia número 422, del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.”; es por ello que, se considerará su contenido para decidir la presente apelación, ya que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que habiendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecido en su artículo 35 un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente, habiendo sido cumplido por este. Establecido lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito de la acción de amparo constitucional ejercido por la parte accionante, se desprende que el mismo se interpuso contra el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la conducta omisiva por el retardo procesal injustificado en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto, con ocasión al auto que decretó la privación judicial preventiva de la libertad, dictado en la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, celebrada el 18 de junio del año 2.020, en que ha incurrido y sigue incurriendo hasta la presente fecha -a su decir-, en la causa penal signado con el alfanumérico 11C-5999-18, que se que se le sigue a la ciudadana supra mencionada por los delitos de estafa continuada agravada, y asociación para delinquir. Luego de esto, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme lo previsto en el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar que el profesional del derecho Luis Bastidas de León, quien alegó actuar como apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana Lesbia Amelia Quintero, consignó para demostrar dicha cualidad un poder especial otorgado por la ciudadana Lisbeth Josefina Valles Bracamonte, es decir, una persona distinta a quien manifiesta representa en esta acción, sin anexar algún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad de la ciudadana Lesbia Amelia Quintero Ledezma de estar asistida o representada por el referido profesional del derecho, de igual manera no se demostró en actas que el abogado Luis Bastidas haya sido juramentado por alguna autoridad judicial que haya llevado la causa que dio origen a la interposición de este recurso así como tampoco realizó algún acto de defensa en el mencionado proceso, anterior a la interposición del mismo. Ahora bien, esta Sala observó de las actas que reposan en el expediente (folio 29 de la única pieza del expediente) que, efectivamente como lo precisó la Sala Uno Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el poder consignado por el abogado Luis Bastidas De León, la voluntad de que la ciudadana Lesbia Amelia Quintero Ledezma sea asistida o representada por el referido profesional del derecho la concede es la ciudadana Lisbeth Josefina Valles Bracamonte y no la persona defendida por lo que no demuestra la voluntad de esta de ser defendida o asistida en esta acción de amparo constitucional. Advirtiendo esta situación, no se puede determinar que esta persona ciertamente haya dado consentimiento para este tan personalísimo trámite, como lo es la interposición de esta acción de amparo. En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme lo previsto en el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuó apegado a derecho, por lo que se esta Sala Constitucional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 18 de agosto de 2020, por la mencionada Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Así se decide.