Sentencia N° 34 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de enero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0034, Exp. 17-0200, 17/01/2018
Expediente17-0200
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-01-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016, que declaró la confesión ficta del demandado en un juicio por cumplimiento de contrato. La Sala encontró violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, ya que la citación no se realizó conforme a lo establecido en el contrato. Se anularon la decisión y todos los actos posteriores, ordenando la reposición del caso para realizar las citaciones adecuadas. La medida cautelar acordada previamente fue dejada sin efecto.

Extracto de la motiva

Que “[l]a violación de los derechos y garantías constitucionales, que surgen palmariamente, en el presente caso, podemos relacionarlos con la violación del derecho de defensa como parte del debido proceso, erigido en el amplísimo supuesto normativo del artículo 49 de la Constitución Nacional, todo dentro del contexto de la figura de la tutela judicial efectiva, tuitiva del Estado democrático y social de derecho y de justicia, el cual aspira consolidar el constituyente, a través del desarrollo programático del artículo 2 de la Constitución Nacional”. Que “… la violación materializada en la sentencia causa de esta solicitud de revisión va más allá, porque transgrede principios jurídicos fundamentales, de obligatoria protección por los jueces, por estar investida como garantía constitucional (debido proceso — derecho de defensa) y legal, este último decantado por abundantísima jurisprudencia, comentarios doctrinarios y cuidadosa redacción, como elemento protegido, en todas las leyes adjetivas: LA CITACIÓN. De manera que cualquier transgresión a la normativa configura, cuando menos, un error inexcusable y trasgresor de todo el sistema jurídico — procesal que rige en el país”. Que “… el juez de la causa validó una autorización mutua o recíproca que los co-fiadores se otorgan en un contrato de fianza, que por lo demás tiene la naturaleza de un contrato de adhesión puesto debe ser firmado, obligatoriamente, para que la compañía Seguros Pirámide, C.A., otorgue la garantía, requerida para el otorgamiento del contrato principal. Que su mandante “quedó expresamente citada para el juicio, pero ella conforma un litis consorcio pasivo necesario, de manera que no puede actuar en juicio hasta tanto no estén debidamente citados todos los demandados (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el acto de citación válida y total del consorcio tiene interés procesal legítimo para ella. Que “[l]a especial modalidad impuesta por la empresa Seguros Pirámide C.A., transgrede los siguientes dispositivos: > Para que las partes gestionen en proceso civil deben estar facultados por mandato o poder (artículo 150 del Código de Procedimiento Civil). Este instrumento es de naturaleza civil, absolutamente distinto al contrato mercantil de contra garantía donde se otorgaron, de manera írrita, la autorización mutua de representación. > El denominado contrato de contragarantía, que contiene la cláusula décima cuarta donde de manera improcedente en Derecho se dice: “las partes se otorgan mutua y recíproca autorización especial para que toda notificación y/o notificación y/o intimación (es) se efectúe (n) en uno cualquiera de ellos, surtiendo efecto para todos”, es tan ilógico, ilegal e inconstitucional por violar el principio de justicia establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, que impone si se sigue la letra del mismo, que la contraparte, la empresa Seguros Pirámide, C.A., pudiera darse por citada, porque ella técnica y jurídicamente es parte en el contrato, en efecto, aún cuando en las definiciones reducen el término a la Afianzada (sic) y/o los fiadores, el artículo 1159 del Código Civil extiende la denominación de ‘partes’ a todos los intervinientes en un contrato, cuando parcial y textualmente señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. > Conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación es formalidad necesaria para un juicio y no puede darse en forma distinta a las expresamente señaladas en el capítulo correspondiente a dichas modalidades (Artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil). > En todo caso, ciudadanos Magistrados, la citación es un acto estrictamente judicial que no puede ser cumplido sino por la propia parte asistido de abogado o por un profesional del Derecho con mandato donde conste la facultad expresa de darse por citado (artículo 217 del Código de Procedimiento Civil). De admitirse la representación por quien no demuestra ser abogado, implica además, el surgimiento de la figura de la falta de capacidad de postulación, que conforme doctrina y jurisprudencia pacíficas ocasiona la nulidad absoluta de lo actuado lo que debe ser declarado, incluso por orden público procesal.

Dispositiva

Se declara con lugar la solicitud de revisión, se anula la decisión objeto de revisión y todos los actos llevados a cabo en el juicio que interpusiera la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra Inver Group, C.A. y otros, luego de la admisión de la demanda. Se ordena la reposición de la causa al estado que se realicen las citaciones conforme al auto de admisión.

Palabras clave

confesión fictacumplimiento de contratoderecho de defensadebido proceso

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