Sentencia N° 34 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de marzo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 34, Exp. 09-0972, 05/03/2010
Expediente09-0972
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda interpuesta por la comunidad universitaria del Instituto Universitario de Tecnología de Administración (IUTA) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Los demandantes alegaron violaciones a sus derechos a la educación, defensa y debido proceso debido a la suspensión de actividades en su sede educativa. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no tenía competencia para conocer la demanda y declinó el conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, argumentando que la acción reclamaba la salvaguarda en la prestación de un servicio público nacional.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de autos. Al respecto, observa que la parte recurrente solicitó protección constitucional no sólo en su nombre sino en el del colectivo de la comunidad universitaria del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN (IUTA) de la Región Capital, el cual está ubicado entre las esquinas Pele El Ojo y Lechosos, Avenida México, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital que, a su decir, se ven afectados en su derecho a la defensa, al debido proceso y a la educación. Al respecto, la protección solicitada por los supuestos agraviados se contextualiza en una eventual afectación en la prestación de un servicio público que abarca, ciertamente, a un grupo de ciudadanos, cuyos intereses pudieran verse afectados por la orden de suspensión inmediata de promoción e inscripción de alumnos para cursar estudios en la supra referida sede, así como a la reubicación de los estudiantes regulares en las otras sedes del Instituto. Ello así, debe esta Sala hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: (Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), en la cual, se advirtió que no toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los servicios públicos o de una actividad de interés general deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la demanda que por prestación del servicio educativo incoaran los accionantes contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, por la supuesta violación del derecho a la educación, a la defensa y al debido proceso. SEGUNDO.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la mencionada acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
competenciaservicio educativoderecho a la educacióndebido proceso