Sentencia N° 34 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 34, Exp. 06-1622, 19/02/2008
Expediente06-1622
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevocatoria
Fecha de la decisión2008-02-19
DecisiónIMPROPONIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de revocatoria de una sentencia anterior, argumentando que la revocatoria por contrario imperio no es procedente en este caso, ya que se trata de una sentencia definitiva. Se establece que la revocatoria es una facultad que solo puede aplicarse a actos de mero trámite y no a decisiones que resuelven el fondo del asunto. La solicitud es desestimada por improponible, reafirmando la inmutabilidad de las decisiones del Tribunal Supremo.

Extracto de la motiva

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe: 'Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo'. Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso - también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (Decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2000, Nro. 00186. Caso: Jorge Chávez). Ello así, debe observarse, que en el caso de autos ha sido planteada la revocatoria de la decisión que puso fin a un procedimiento de amparo autónomo, es decir una sentencia con fuerza de definitiva, que conforme a lo expuesto, no es susceptible de ser revocada por este Máximo Órgano Jurisdiccional y así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de revocatoria por contrario imperio propuesta por el apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA, contra la sentencia N° 2367, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2007. Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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