Sentencia N° 3391 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de noviembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3391, Exp. 05-1733, 07/11/2005
Expediente05-1733
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Lorenzo Justiniano Paredes contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había declarado sin lugar su demanda. La Sala consideró que el desistimiento de la acción tenía plena legitimidad y que la reposición carecía de sentido lógico. Además, se abordaron aspectos procesales sobre la acumulación de acciones y el desistimiento, concluyendo que la sentencia de segunda instancia había incurrido en violaciones de principios procesales.

Extracto de la motiva

En el presente proceso hay un punto previo que es indispensable dilucidar, por cuanto se trata de planteamientos en el libelo de demanda en relación con dos conceptos de carácter procesal, como son la denominada en doctrina ‘inepta acumulación’ y el desistimiento manifestado posteriormente por la parte actora en relación a uno de sus pedimentos y respecto de una de las codemandadas. En efecto, alega la parte codemandada, Asociación Civil ‘PROVIVIENDA MAGISTERIO I’, que al solicitar el accionante en su demanda la resolución del contrato innominado que dice haber suscrito con las dos asociaciones mencionadas; del pago por concepto de reasfaltado del área del estacionamiento y la resolución del contrato de compra-venta que dice haber existido en relación a las codemandadas, y demandar aparte a la codemandada PROVIVIENDA SERRANIA, reclamándole el pago de daños y perjuicios que dice haber especificado en el capítulo II de su demanda, está incurso en una inepta acumulación que traería como consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde el momento de admisión de la demanda y la consecuente reposición al estado de nueva admisión. Sobre tal planteamiento es de hacer notar que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil consagra como regla general la de que el demandante podrá acumular en su libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado. Pero de inmediato, en el artículo siguiente, el legislador reglamenta las excepciones pertinentes impidiendo la acumulación de acciones excluyentes o contrarias, como también aquéllas para las cuales, en razón de la materia, no sea competente el Juez ante quien se haya intentado, ni, en fin, las que tengan procedimiento incompatible, aunque puedan acumularse en forma subsidiaria, desde luego siempre frente a un Juez competente.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado Edgar Quintero Romero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Justiniano Paredes, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de junio de 2005. SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO.- Se ORDENA al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, notificar a los representantes de la asociación civil Pro Vivienda Magisterio I y asociación civil Pro Vivienda Serranía, en su domicilio procesal, quienes fueran, codemandadas en el proceso en el que se produjo la supuesta actuación lesiva, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada, al efecto dicha Sala debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala Constitucional. CUARTO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se NIEGA la medida cautelar solicitada.

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