Sentencia N° 3390 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3390, Exp. 02-3103, 04/12/2003
Expediente02-3103
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-12-04
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los defensores de Edmundo Cruz Delgado y Omar Cruz Delgado. La inadmisibilidad se fundamenta en que la situación lesiva había cesado, dado que se celebró la audiencia preliminar el 14 y 15 de noviembre de 2002, lo que hizo que la acción de amparo careciera de objeto. La Sala reafirma que, conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo, no se admitirá la acción cuando haya cesado la violación de derechos.

Extracto de la motiva

Se desprende del contenido del escrito libelar presentado por los defensores de los accionantes, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye principalmente el hecho de que sus defendidos permanecieran privados de su libertad aun cuando- según alegaron- ya se había vencido el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiera celebrado la audiencia preliminar, por haber sido diferida ésta en distintas oportunidades. Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente contentivo de la acción de amparo, esta Sala observa que corre inserto al mismo, escrito suscrito por los defensores de los accionantes y presentado, el 18 de noviembre de 2002, en el cual le informan al Presidente de la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la violación constitucional que motivó la acción de amparo había cesado, por cuanto en la causa penal de los ciudadanos Edmundo Cruz Delgado y Omar Cruz Delgado, se había celebrado la audiencia preliminar el 14 y 15 de noviembre de 2002. En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por otra parte, como se indicó al comienzo de esta decisión, la acción de amparo fue interpuesta por el hecho de encontrarse los imputados privados de su libertad, sin que se hubiere celebrado la audiencia preliminar, por lo tanto, al haberse celebrado la referida audiencia el 14 y 15 de noviembre de 2002, cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada. Motivo por el cual esta Sala Constitucional confirma la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 19 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Jacques Indriago Salazar y José Francisco de León Figueroa, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDMUNDO CRUZ DELGADO y OMAR CRUZ DELGADO. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

amparoaudiencia preliminarprivación de libertadinadmisionderechos constitucionalesCódigo Orgánico Procesal Penalviolación de derechos

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