Sentencia N° 339 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0339, Exp. 21-0188, 13/07/2022
Expediente21-0188
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-13
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero de Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional. El solicitante alegó violaciones a derechos constitucionales, incluyendo el acceso a la justicia y el debido proceso. Sin embargo, la Sala determinó que no se configuraron las violaciones denunciadas y que la decisión del tribunal inferior se ajustó a derecho.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria pues la misma solo se debe sustanciar ante situaciones graves que amenacen la estabilidad del orden constitucional, de allí que la ley orgánica que la regula prevé condiciones de forma similares a la demanda que da inicio al procedimiento ordinario, pero a diferencia de este, en la que la demanda puede ser declarada inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé causales taxativas de inadmisibilidad que el Director del Proceso debe observar de manera estricta, por cuanto el conjunto de acciones y recursos ordinarios tienen un fin tuitivo constitucional que debe ser aplicado por el sistema de administración de justicia, siendo aplicable el amparo únicamente cuando las vías ordinarias resulten idóneas. En efecto, el amparo constitucional es una acción extraordinaria que debe ser activada ante actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza, y que la violación sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta a los derechos fundamentales o constitucionales, en tanto que tratándose de amenaza, la misma sea inminente, seria y no aparente, en ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 255, de fecha 31 días de marzo de 2016, estableció lo siguiente: Ello así, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”. Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción. En tal sentido, en el presente asunto se observa que la parte accionante alega la supuesta amenaza al derecho constitucional a la propiedad privada, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte accionada ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, amenazó al ciudadano OMAR JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, en su condición de representante legal de la empresa accionante, con ejercer de manera forzosa la supuesta administración de un bien o bienes propiedad de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA MAYORQUINA C.A. Ahora bien, como efectivamente estableció la primera instancia no existe determinación subjetiva de con quien estaría vinculándose la accionante de autos, ya que, de la instrumental inserta al folio 19 al 21, sólo se lee “el traspaso del 50% de las acciones a nombre del GRUPO MARTÍNEZ ZABRANO’, sin especificar datos constitutivos de la personalidad jurídica, ni la cédula de identidad que individualice a ‘JOSÉ MARTÍNEZ’ cuyo nombre se lee al final del documento en referencia, por lo que no se puede delimitar el carácter subjetivo del contenido de la instrumental en análisis, lo cual resulta contrario a la definición básica del contrato, en los términos del artículo 1.133 del Código Civil que establece ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’, se entiende que la existencia del mismo requiere inexorablemente de por lo menos dos personas naturales o jurídicas que participen en la formación de la relación contractual, pues, todo contrato implica una dinámica de prestación y contraprestación y dado que ‘Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado’. (Artículo 1171 del Código Civil), por consiguiente se evidencia la ausencia de las condiciones básicas de existencia de un contrato. Aunado a lo anterior, se observa que no existe ningún vínculo contractual entre la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA MAYORQUINA C.A., y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, pues la instrumental inserta del folio 19 al 21, no cumple con los requisitos esenciales para la conformación de los contratos conforme lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, que prevé los requisitos de existencia de los contratos como lo son consentimiento, objeto y causa, incluso si se tratara de contratos preparatorios, cuyos requisitos de existencia son concurrente, y en ese sentido, se debe destacar lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’. En razón de lo expuesto, se concluye que la instrumental inserta del folio 19 al 21, denominada propuesta de sociedad, no constituye contrato alguno, ni tan siquiera acuerdos parciales, minutas de contrato, ni carta de intención, ya que, ciertamente, los negocios jurídicos, y más de índole mercantil, pueden celebrarse sin autenticar o protocolizar según sea el caso, pues de lo contrario se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad y versatilidad de las acuerdos comerciales, sin embargo, ello no significa que estén desprovista de las formalidades legales que exige el legislador, a fin de que las partes concreten los efectos que subyacen en su intencionalidad. En definitiva, la ausencia formal de vinculación entre la accionante y la presunta agraviante, define que la amenaza de infracción constitucional delatada por la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA MAYORQUINA C.A., no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, configurándose así la causal prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano FILIPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.599.086, de la sentencia emitida el 1° de julio de 2021, por el Tribunal Superior Tercero de Civil, Mercantil, y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos fundamentalescontratosinadmisionpropiedad privadajurisdicciónacción extraordinaria

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